REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Con fecha 18 de octubre de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ARELIS COROMOTO NUÑEZ REBOLLEDO y JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.418.562 y 3.500.531, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana YAMILE RIVERO PETROCELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 121.925, y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre de 1976, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 649, folio 330 al 333, tomo 10, libro 10 de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1976, que acompañaron a su solicitud;

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ, los cuales son mayores de edad, no adquirieron bienes que liquidar y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el 15 de mayo del año 2000, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha veintidós (22) de octubre de 2007 se admitió la solicitud presentada, y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 12 de noviembre de 2007 y con fecha 16 de noviembre de 2.007, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.

T E R C E R O:

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ARELIS COROMOTO NUÑEZ REBOLLEDO y JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco (02:35 p.m.) minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

MACB/SCH/angela.-
Asunto: FP02-S-2007-005319.-
Resolución N° PJ0192008000058.-