REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2008-000009
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de setenta y dos (72) folios útiles por apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007, en el juicio de Desalojo interpuesto por George Salloum, representado por el abogado Marcos Aziz Subero contra Gilda Camargo, asistida por la abogada Faviola Cabrera.
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente trece años, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana Gilda Camargo, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el edificio Kozak, piso 01, apartamento 02, situado en la Calle Roscio c/c Calle Zea de esta ciudad.
Que el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000) mensuales.
Que los servicios públicos del bien inmueble serían cancelados por cuenta de la arrendataria.
Que la ciudadana Gilda Camargo honró puntualmente el pago del mencionado canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2004, momento en que dejó de hacerlo en forma oportuna, llegando a retrasarse en el pago de hasta cuatro mensualidades.
Que la mencionada ciudadana se encuentra insolvente desde el año 2006, adeudando a su mandante la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de dichos cánones.
Que demanda por desalojo y cobro de pensiones arrendaticias a la ciudadana Gilda Camargo, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En desocupar y consecuencialmente hacerle entrega a su poderdante el inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un inmueble (apartamento), ubicado en la Calle Roscio c/c Calle Zea, Edificio Kozak, Piso 01, Apartamento 02, de esta ciudad, libre de bienes y personas. Segundo: En cancelar las quince (15) pensiones de arrendamiento insolutas, que comprenden los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, a razón de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000), los cuales ascienden al momento de la introducción de la demanda a la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000), así como también las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado. Tercero: En entregarle a su mandante las respectivas solvencias de servicios públicos. Cuarto: En cancelar las costas y costos procesales derivados del juicio.
El día 03 de agosto de 2007 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana Gilda Camargo, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día diecisiete (17) de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano George Salloum.
El día 07 de enero de 2008, mediante diligencia, la ciudadana Gilda Camargo Prieto, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Faviola Cabrera, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007. Y en fecha quince (15) de enero de 2008 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 70 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-
El día 17 de enero de 2008, mediante auto que corre inserto al folio 73, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2008-000009 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La pretensión del actor es el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado ubicado en la calle Roscio cruce con calle Zea, edificio Kozak, piso 1, apartamento 2.
La demandada, asistida de abogado, en su contestación rechazó encontrarse en estado de insolvencia.
La pretensión del actor se basa en la supuesta falta de pago de las pensiones del arrendamiento correspondientes a los meses abril a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007.
La insolvencia del inquilino, el no pago o la falta de pago de las pensiones del arrendamiento, como quiera llamarse a tal estado de incumplimiento de la obligación, no puede ser probado por el demandante, se trata de un hecho negativo indefinido. Simplemente al demandante no le puede ser impuesta la carga de probar una negación que se basa en la nada. No hay medio de prueba para demostrar que una persona no ha pagado una obligación de dar, como lo es la entrega de una cantidad de dinero, salvo que se imponga al actor la carga de obtener la confesión del demandado.
En el caso de las negaciones indefinidas, es el demandado quien tiene la carga de probar el hecho positivo contrario, esto es, el pago, el cual constituye una excepción que enerva la pretensión; así se desprende de la redacción de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sometido a la consideración de esta alzada, la parte demandada no adujo haber cancelado las pensiones cuyo impago denuncia el demandante, ni promovió pruebas en ese sentido.
Al demandante le correspondía la carga de probar la existencia del arrendamiento, de acuerdo a lo previsto igualmente en los artículos 506 CPC y 1354 CC, pero no produjo prueba alguna en el lapso de probatorio. En el folio 38 hay una diligencia suya alegando la extemporaneidad de la contestación, pero tal alegato es falso porque al negarse la demandada a firmar el recibo de citación no podía comenzar a computarse lapso alguno. De ahí que, cuando compareció el 9 de octubre asistida de la abogada Faviola Cabrera Hernández a contestar la demanda ese mismo día se perfeccionó su citación y tal alegato no puede ser considerado extemporáneo por la sola razón de no haber sido ratificado dentro de los dos días siguientes.
Ahora bien, como la demandada rechazó encontrarse en estado de insolvencia considera este sentenciador que implícitamente admitió la existencia de la relación arrendaticia; de otra manera, antes que la insolvencia hubiese alegado la inexistencia del arrendamiento.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgador considera que la demanda debe prosperar tal cual lo decidió el Juzgado a quo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por GILMA CAMARGO-parte demandada-contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de octubre de 2007; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada GILMA CARMAGO a:
Primero: Desalojar el apartamento 02, ubicado en el primer piso del edificio KOZAK, situado en la calle Roscio con calle Zea de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Segundo: Pagar al actor la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares fuertes a título de pago de las pensiones insolutas de los meses abril a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007.
Tercero: Entregar al actor las constancias de solvencia de los servicios públicos.
Se condena a la demandada al pago de las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000070
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