REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2007-000090

Por recibida la presente demanda interpuesta por la ciudadana HILDA ROMHAIN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.646, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.137, mediante el escrito libelar alegó que en fecha 25/08/2006 celebró contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 25/08/2006, le cual quedó anotado bajo el Nº 67, Tomo 88, de los respectivos libros llevados por dicha notaria, con la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.768.340, de este domicilio, el cual tuvo por objeto un vehículo usado, de las siguientes características; clase: AUTOMOVIL, marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER 1.5, color: VERDE Y MULTICOLOR, serial de carrocería: CB2ANDSSB0001, placa: ACX 66D, serial de motor: RF2596, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, cuyo precio convenido en la venta fue la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.400.000,00), de los cuales la compradora canceló como inicial la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), el saldo restante, SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.400.000,00), los aceptó pagar la compradora mediante ocho (08) giros normales de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) cada uno, cada uno y dos (02) giros especiales; uno de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y otro de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Que la ciudadana compradora dejó de cancelar dos giros uno especial y uno normal. Por tal virtud, demanda a la ciudadana
antes identificada para que convenga a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, restituyendo el vehículo plenamente identificado.

Los apoderados judiciales de la demandada Nereida Josefina Ron, ciudadanos Lucía García Moreno y Luís López Rendón, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.210 y 99.212, alegaron en su escrito de contestación a la demanda que ciertamente su representada celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana Hilda Romhain; que también es cierto la inicial cancelada y los giros indicados, pero que se presentó un inconveniente con el vehículo en cuestión, pues el mismo fue retenido por autoridades militares de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos Destacamento de Fronteras Nº 97, Primera Compañía con sede en Caicara del Orinoco, por presentar irregularidad en los seriales del vehículo. Que su representada quiso cancelar la deuda restante con la compra de cheques de gerencia que se consignarían a través de una Oferta Real de Pago a favor de la vendedora, la cual por razones que desconoce su mandante nunca fue efectuada. Por tales razones los apoderados judicial de la parte demandada RECONVINIERON a la parte actora, ciudadana HILDA ROMHAIN para que conviniera en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio devolviendo el monto cancelado, los gastos causados en ocasión de la compra, los costos y costas procesales, estimando dicho monto en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 1486, 1518, 1521 y 1523 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el Tribunal lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio cuyo objeto es un vehículo cuyas características están descritas en la parte narrativa de este fallo. El fundamento de la resolución lo es la falta de pago de cuotas por el orden de Bs. 2.550.000,00. Siendo el precio pactado la suma de diecinueve millones cuatrocientos mil bolívares, una octava parte del mismo es la cantidad de Bs. 2.425.000,00.

En la contestación, los apoderados judiciales de la demandada admitieron la existencia del contrato cuya resolución se pretende así como el precio pactado. Alegaron que el vehículo fue retenido por autoridades militares porque presentaba seriales alterados. Dijeron que su representada pagó tres cuotas del precio y que pretendió honrar el pago de las otras cuotas mediante cheques de gerencia que serían ofrecidos a su acreedora por el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, mismo que extrañamente no fue impulsado por la profesional del derecho que antes que ellos, fungió como asesora de la demandada. Plantearon una mutua petición en contra de la actora por lo vicios o defectos ocultos del vehículo en conformidad con lo previsto en los artículos 1518, 1520, 1521 y 1523 del Código Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

El Juzgador resolverá en primer lugar la reconvención planteada en el escrito de contestación de la demanda. Se observa que el objeto de la mutua petición es que la vendedora responda por los vicios o defectos ocultos del vehículo que lo hacen impropio para su uso, básicamente por la alteración de sus seriales que impiden su normal circulación.

En el Código de Procedimiento Civil no se regula un procedimiento especial para hacer efectiva la obligación de saneamiento a cargo del vendedor razón por la cual opera lo previsto en el artículo 338 del referido cuerpo normativo que hace aplicable el procedimiento ordinario en tal situación. En la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio (LSVRD) sólo se prevé la obligación del vendedor de mantener el mercado los repuestos y servicios técnicos de mantenimiento requeridos, sin hacer especial alusión a la obligación de saneamiento por evicción o por vicios o defectos ocultos.

Por consiguiente, la demanda para hacer efectiva la obligación de sanear los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida bajo reserva de dominio se rige por el Código Civil y al no estar prevista en la ley especial (LSVRD) no puede decirse que se trata de una acción derivada de ella, de la ley especial, en virtud de lo cual la pretensión de saneamiento no puede sustanciarse por los trámites del juicio breve conforme a la previsión del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio ya que no se trata de una pretensión derivada de dicha ley, sino, se
insiste, que nace del Código Civil. Así pues, el procedimiento legalmente aplicable es el ordinario y así no lo diga el artículo 888 CPC que sólo prevé como causales de inadmisibilidad de la mutua petición la incompetencia por la cuantía y por la material es obvio que no se puede aceptar que pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles se acumulen en un mismo proceso a fin de no incurrir en una subversión del debido proceso.

En efecto, la demandante reconvenida tiene un indiscutible derecho a gozar del más amplio margen para ejercer su defensa que le brinda el procedimiento ordinario así como la demandada reconviniente tiene igualmente el derecho de gozar de tal amplitud de lapsos para exponer sus razones y producir sus probanzas. La reducción de los lapsos para exponer pretensiones y defensas y promover y evacuar pruebas representa un menoscabo del debido proceso y del derecho a la defensa.

Por las razones expuestas, la pretensión de saneamiento no debió admitirse por vía de reconvención por cuya razón resulta forzoso en orden a restablecer la subversión del proceso anular el auto de admisión de la reconvención así como la contestación a ésta, declarándose la inadmisibilidad de la mutua petición sin que sea menester la reposición de la causa ya que la nulidad detectada no afecta los actos del proceso relacionados con la pretensión principal. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de resolución del contrato el Tribunal observa:

En la contestación la parte demandada admitió la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, del vehículo que constituye el objeto de dicho contrato así como el precio pactado. Por tanto, se trata de hechos no controvertidos, por esa razón exonerados de prueba.

A la demandada tocaba probar que pagó las cuotas que la actora señalaba como insolutas. No obstante, se limitó a afirmar que debido a inconvenientes con la vendedora decidió pagar mediante cheques de gerencia que debían ser ofrecidos mediante el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, procedimiento que admite no llegó a iniciarse por una extraña razón que atribuye a la profesional del derecho que en ese entonces la asistía. Este argumento simplemente es una demostración de que la demandada no pagó el precio en la
forma pactada en el contrato, dejando de cumplir con le pago de dos cuotas que suman la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares.

La circunstancia de que la abogada contratada por la demandada no hubiese incoado el pago de las cuotas mediante el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito es asunto que no atañe a la relación que la vincula con la vendedora, sino a la relación que nace del mandato que la vinculaba con la profesional del derecho que supuestamente dejó de instar la oferta real. La demandada tenía que probar que había cumplido con su obligación de pagar el precio tal como fue pactado en el contrato y al no hacerlo debe soportar las consecuencias negativas de su omisión.

Al margen de lo señalado a lo largo de este fallo, este sentenciador quiere dejar asentado que si en verdad el vehículo objeto del contrato resuelto presenta alteraciones en sus seriales que impiden su uso normal por la compradora tal circunstancia no la autorizaba a suspender el pago del precio, pues la única hipótesis de esta especie es la prevista en el artículo 1530 del Código Civil.

Ahora bien, como la demandada pagó inicialmente la cantidad de doce millones de bolívares y el precio se fijó en diecinueve millones cuatrocientos mil bolívares es procedente la rebaja de la indemnización prevista en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio considerando que la demandada fue despojada del vehículo desde el mes de mazo de 1997, según se evidencia del acta policial que cursa en el cuaderno separado, que el vehículo fue adquirido en agosto de 2006 y que no existen evidencias que se haya deteriorado más allá de lo que debe esperarse por el uso normal del vehículo, todo lo cual conlleva a que la indemnización a que tiene derecho la vendedora se fije en nueve millones de bolívares.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por HILDA ROMHAIN contra NEREIDA JOSEFINA RON ROJAS; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autentica en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 25/08/2006, anotado bajo el número 67, Tomo 88.

Se fija en la cantidad de nueve millones de bolívares la indemnización a que tiene derecho la vendedora por el uso del vehículo debiendo restituir a la demandada la cantidad de tres millones de bolívares.

Se ordena hacer entrega del vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER 1.5, color: VERDE Y MULTICOLOR, serial de carrocería: CB2ANDSSB0001, placa: ACX 66D, serial de motor: RF2596, uso: PARTICULAR, tipo: SEDAN, a la parte actora.

Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de enero del dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/Sch//Yinet.-
Resolución Nº PJ0192008000005