REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, diez de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FH01-X-2007-000085

PARTE SOLICITANTE: MARIA SOLEDAD NUÑEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.031, de este domicilio.



ABOGADOS ASISTENTE DE La SOLICITANTE: MARIBEL CABRERA REYES y PERSIS KARINA RODRIGUEZ RUIZ, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 80.071 y 113.200, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL










P R I M E R O:


1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En escrito de fecha 05 de octubre del 2006, la ciudadana: MARIA SOLEDAD NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.031, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada MARIA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con Matrícula Nº 80.071, presento escrito de SOLICITUD DE INHABILITACION por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD).-

1.1.1 PRETENSION:


Alega el solicitante “ Tengo una hermana biológica por parte de madre, de nombre Ingrid Josefina Nuñez, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. 5.556.314, conforme se evidencia de las actas de Nacimiento de ambas que en copia certificada acompaño marcadas con las letras “A” y “B”, es el caso ciudadano Juez que mi hermana desde el año 1998 le fue diagnosticado Derrame Pleural Izquierdo Recidivante tratado e Hipertiroidismo; lo cual ha sido plenamente constatado por sus médicos tratantes, doctores Miguel Grau Caldalso y Maria de Sousa y cuyos diagnóstico me permito acompañar….el señalado cuadro clínico le ha impedido a mi hermana llevar una vida normal, requiendo constante tratamiento médico y cuidados especiales en cuanto a alimentaciçon, e higiene cuando ocurren los derrames intempestivos; a pesar de mi hermana estar casada su legítimo cónyuge a los pocos meses de verla enferma la abandonó moral y fisicamente, al punto que en los actuales momentos descoocemos su paradero, haciéndose cargo de mi hermana, nuestra madre la extinta ciudadana MARIA NUÑEZ ENRIQUE… fallecida en fecha 26 de agosto de 2002… conforme se evidencia de la lectura del texto del Acta de defunción emanada de la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres y que en copia certificada produzco marcada con la letra “E”… Una vez fallecida nuestra madre yo me cago cargo de mi hermana, lo cual he hecho ininterrumpidamente hasta la fecha, por lo que convive conmigo en la siguiente dirección: ….. Mi extinta madre era pensionada del instituto del Seguro Social y Jubilada del Ministerio de Educación, por lo que de acuerdo a las normas previstas y al contrato colectivo vigente del Ministerio de Educación corresponde a mi hermana enferma por haber sido declarada incapacidad, la designación, el cobro y uso de la pensión que correspondió a mi extinta madre así como lo correspondiente como beneficio de jubilación, requiere que mi hermana este representada por la figura del curador. En virtud de los hechos solicito … se decrete la inhabilitación de mi hermana ciudadana INGRIS JOSEFINA NUÑEZ…


1.2. ADMISION:

En fecha 13 de octubre del 2006, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud, y acordó tomar declaración a los parientes, de la ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ y designó a los Dres. MIGUEL GRAU CALDALSO Y MARIA DE SOUSA, a los fines de que previo juramento de ley, practiquen el examen correspondiente a la prenombrada ciudadana.


1.3.- SENTENCIA:

En fecha 02 de julio del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECRETA LA INTERDICCION Provisional de la prenombrada ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ, plenamente identificada en los autos. Se constituye la TUTELA de la declarada ENTREDICHA PROVISIONAL de la siguiente manera: Se designa como tutor a la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ, como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, ANA CRISTINA NUÑEZ DE SALAZAR Y JOSE GREGORIO NUÑEZ, de este domicilio y demás características especificadas supra.

SEGUNDO:

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal de Alzada pasa a delimitar los términos del asunto sometido a su consideración:

Que la presente causa versa sobre la solicitud de Interdicción de la ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ solicitada por su hermana MARIA SOLEDAD NUÑEZ, alegando que su hermana desde el año 1998 le fue diagnosticado Derrame Pleural izquierdo Recidivante tratado e Hipertiroidismo que le IMPIDEN Llevar una vida normal, requiriendo constante tratamiento médico y cuidados especiales en cuanto a alimentación e higiene cuando ocurren los desames intempestivos, tal como se desprende de Informe Médico, expedido por los Médicos emanado del Departamento de Medicina del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, suscritos por los médicos MIGUEL GRAU CADALSO Y MARIA DE SOUSA en original y copia marcadas letra “C” , “D”, Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado “G”, informe Social emanado de la Coordinación Regional de Salud Respiratoria marcada “H”, Constancia Médica emanada del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez marcado “I”.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa DECRETO LA INTERDICCION y ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la consulta de Ley.


Dilucidado así el eje del asunto se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso:

Establece el Artículo 409 del Código Civil:

“El débil de entendimiento cuyo estado no es tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador, que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La Prohibición podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta Medida.-

La Inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la Interdicción”.-


De la anterior norma se infiere, en cuanto a la legitimación activa, que la interdicción la pueden solicitar las mismas personas que pueden demandar la interdicción, y que según el artículo 395 del Código Civil, son el cónyuge, cualquier pariente y El Sindico Procurador Municipal. En este sentido, se observa que la solicitante FH01-X-2007-000085 (7168) señaló ser la hermana de la ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ. Tal filiación se desprende de los instrumentos públicos: acta de Defunción de la ciudadana MARIA ISMAELA NUÑEZ HENRIQUE, cursante al folio 12, por lo tanto tiene legitimación activa para REALIZAR LA PRESENTE SOLICITUD, por lo que se pasa a verificar los medios probatorios a fin de verificar la incapacidad de la ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ, y así se declara.-


Así establece el artículo 396 del Código Civil lo siguiente:

“la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes o amigos inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

A tales efectos fueron promovidas por el solicitante las testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, ANA CRISTINA NUÑEZ DE SALALZAR, que riela a los folios 29, 30, 31 y 32; 37 y 38. Quienes al ser interrogado manifestaron ser parientes de la ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ. Que es cierto y les consta que ella es una persona que no se puede valer completamente de sus propios medios, que no esta acta para trabajar, que se encuentra bajo medicamento, que sus hermanas y su hija la atienden en sus alimentos y la llevan a las citas al hospital y al torax.

Asimismo compareció al Tribunal la ciudadana: INGRID JOSEFINA NUÑEZ, a dar declaraciones, que riela al folio 40 al 41, quien al ser interrogada manifestó:
“Diga usted “como se llama? Respondió Ingrid Nuñez. Diga usted en que ciudad o pueblo vive? Contesto: Ciudad Bolívar, Avenida 5 de julio. Diga usted donde se encuentra ahorita? En los Tribunales Dime el nombre de tu mama? Contestó: Maria Ismaela Nuñez Enrique. Diga usted si tiene hermanos. Contestó: Si ¿Diga usted como se llaman tus hermanos? Contestó: MARIA SOLEDAD NUÑEZ, MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, XIOMARA JOSEFINA NUÑEZ, JUDITH JOSEFINA NUÑEZ, MARTIZA JOSEFINA DE VILLEGAS, JOSE GREGORIO NUÑEZ. ¿Dime con quien vives? Contesto: con mi hija JENIRETH MUÑOZ Y MARIA SOLEDAD NUÑEZ, quien es mi hermana y mis dos nietos. ¿Dime si tu sabes escribir.? Contestó: Si. ¿Dime si sabes firmar tu nombre? Contestó: Si. ¿Hasta que grado de instrucción llegaste? Contestó: hasta primer año. -

En lo tocante al informe médico Psiquiátrico, insertos en el folio 55 al 57, realizado por los médico psiquiatra CARLOS FORBIDUSSI, del cual se desprende lo siguiente:
“… EXAMEN MENTAL: Señora de tez blanca, delgada, consciente, coherente, no ideas delirantes, bien orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración normal, afectividad adecuada, juicio e inteligencia normal promedio, niega alucinaciones o alteración sensoperceptivas, memoria adecuada y normal, suspicaz aunque colaboradora.
DIAGNOSTICO: Adulto sano mentalmente sin trastornos de personalidad o psicopatía al momento de la evaluación.
CONCLUSIONES Y SUGERENCIA: Adulto Evaluado sin alteraciones mentales, necesita con urgencia la pensión de jubilación ya que sus condiciones económicas son precarias…”



Asimismo consta al folio 62, 67 y 68 informe médico realizado a la ciudadana INGRID NUÑEZ por el instituto de Salud Pública del Estado Bolívar Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, avalado por la Dra. María O. De Sousa, Médico especialista, donde se expresa como diagnóstico: Derrame Pleural izquierdo Recidivante tratado. Hipertiroidismo por antecedentes, actualmente sin tratamiento. Quien se encuentra en control por las consultas antes señaladas con tratamiento médico.

También consta del folio 73 y vuelto, informe médico expedido por la Médico psiquiatra Yolirma Vaccaro Campos, cuyo diagnóstico es Trastorno de personalidad Dependiente. Depresión Secundaria al Trastorno de personalidad. Comentario: El trastorno de personalidad dependiente hace que quien la padezca se perciba incapaz con una gran necesidad de que se ocupen de él o ella con un miedo irreal a que le abandonen, alta necesidad de ser protegido, esto afecta el desenvolvimiento personal, social y familiar, los individuos que sufren dicho trastorno se complican con frecuencia con depresión y ansiedad.


Del análisis de las anteriores pruebas se evidencia claramente, en especial de los resultados de los informes médicos realizados a la ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ, que es una persona con TRASTORNOS MENTALES MENOS GRAVES, lo cual amerita de una representación de asistencia, como la figura del curador, toda vez que se observan limitaciones de su capacidad, arrojadas en dichos informes que le impiden realizar actos por sí sola sin la asistencia de una persona que complemente su capacidad, todo ello aunados a las testimoniales de los testigos, quienes están consciente del estado de salud que presenta la referida ciudadana; por consiguiente se estima que la solicitud de INHABILITACIÓN peticionada por el ciudadano MARIA SOLEDAD NIÑEZ, resulta procedente; y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.


Debe acotar este juzgador que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, lo cual no es el presente caso, por cuanto el defecto intelectual de la ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ no es graves, así se desprende de su interrogatorio y de los informes médicos, antes analizados, donde se evidencia claramente que su estado mental es menos grave, quedando calificada en la figura de la inhabilitación por debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción, sino a una inhabilitación; y así se declara.-

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA INHABILITACION de la ciudadana INGRID JOSEFINA NUÑEZ. Se constituye CURATELA de la declarada INHABILITADA de la siguiente manera: Se designa como CURADOR a la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ como miembros del Consejo de CURATELA a los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, ANA CRISTINA NUÑEZ DE SALARZAR Y JOSE GREGORIO NUÑEZ de este domicilio y demás características especificadas supra. Se ordena notificar a los nombrados para que comparezcan ante este Juzgado A QUO en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación a las diez de la mañana, para que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
De conformidad Con las previsiones contenidas en el Artículo 414 del Código Civil se ordena expedir por Secretaría copia certificada de esta decisión y hacerle entrega a la solicitante a los fines de que el presente DECRETO DE INHABILITACION sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 02 de JULIO del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los DIEZ días del mes de ENERO de Dos Mil OCHO- (2008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO


La SECRETARIA,


Abog. NUBIA DE MOSQUEDA


La anterior sentencia es publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

La Secretaria,

Abog. Nubia de Mosqueda



ASUNTO: FH01-X-2007-000085
JFHO/NCM





























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