REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
Sede Civil
Ciudad Bolívar, veintidós de enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2007-000303(7167)
Con motivo del juicio que sigue METAL TECHNICK contra los ciudadanos HECTOR ALVAREZ BASTARDO Y CARLOS ALFREDO LARRAIN por FRAUDE PROCESAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por LUIS MIGUEL MILLAN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL METAL TECHNICK contra el auto de fecha 06-08-2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 17 de septiembre del 2007, el Tribunal le dio entrada bajo el nro. ASUNTO: FP02-R-2007-000303(7167); previéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día hábil siguiente y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, iniciándose así el término para dictar sentencia.
U N I C O:
Cumplido como han sido los trámites procedimentales, se pasa a delimitar el eje del asunto:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por METAL TECHNICK contra los ciudadanos HECTOR ALVAREZ BASTARDO Y CARLOS ALFREDO LARRAIN por FRAUDE PROCESAL; donde la parte demandante en el escrito de demanda solicitó Medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 588 ejusdem, a fin de que decrete como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que afecte al inmueble objeto de contrato de compra venta, ubicado en la Avenida Columba Silva, Barrio Ajuro nro. 35-1 Ciudad Bolívar. Dicha Medida Cautelar fue declarada improcedente, por no estar llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha sentencia interlocutoria la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Juzgador pasa a pronunciarse, tomando en consideración lo siguiente:
Este Juzgador ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) Que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).-
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentar la verificación de los requisitos de procedencia más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien es menester para este Decisorio reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo tanto el legislador exige adicionalmente al solicitante la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto en lo referente al fumus bonis iuris o presunción del derecho que se reclama y al peliculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de pruebas alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que:
“…con el cúmulo de documento producidos en el libelo de demanda, la presunción de buen derecho lo cual hace procedente la medida cautelar solicitada, actuar sin dilación alguna porque el inmueble antes descrito pueda ser enajenado, y por ser grave la situación que se planteo la cual atenta contra la administración de justicia y orden público, es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar …”.=
En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que la parte solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Superioridad presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la sentencia.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por LUIS MIGUEL MILLAN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL METAL TECHNICK. Queda así CONFIRMADA el auto de fecha 06-08-2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABO. JSOE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2007-000303(7167)
|