REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, vientiocho de enero del de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2008-000010(7293)
Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el ciudadano JOSE ETANISLAO VILLARROEL TAMICHE, titular de la cédula de identidad nro. 11.167.195 debidamente asistido por el abogado: DEARSY DE JESUS HERNANDEZ BELLIZIA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 125.679; parte demandada en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ; contra el auto de fecha 08 de enero del 2008, dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se niega el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2007.-
Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dicto auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el recurrente consignara las copias conducentes.-
En fecha 21 de enero del 2008, el ciudadano JOSE ETANISLAO VILLARROEL TAMICHE, titular de la cédula de identidad nro. 11.167.195 debidamente asistido por el abogado: DEARSY DE JESUS HERNANDEZ BELLIZIA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 125.679 presento diligencia por ante la Oficina de la U.R.D.D., donde consigna las copias certificadas respectivas.-
Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO:
Alega el recurrente que: “En fecha 07 de enero del año en curso, procedimos a introducir escrito de apelación, por ante el Tribunal Segundo en materia Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial…., …de sentencia en fecha 12 de diciembre del año 2007, en la cual se declara con lugar dicho interdicto, …que mediante acto emitido en fecha ocho de enero del 2008, dicho Tribunal ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de Despacho trascurridos desde el día 29 de noviembre del año 2007 hasta el cuatro de diciembre del año 2007 fecha esta en la que feneció el lapso para presentar alegatos, y seguidamente contar del día cinco (05) de diciembre al día doce de diciembre, fecha en la que supuestamente venció el lapso para dictar sentencia, y desde el día trece (13) de diciembre al día diciembre (19) de diciembre del año 2007 fecha supuesta en la que venció el lapso de apelación. Por consecuencia, a lo ante expuesto el mencionado Tribunal niega la apelación por considerarla extemporánea, alegando que el lapso para la misma feneció el día diecinueve (19) de diciembre del año 2007…”
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:
Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición de la apelación se efectúo dentro del lapso previsto por la Ley.
El asunto principal, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil al negar la apelación interpuesta contra sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre del año 2007 que declaro Con Lugar la demanda por interdicto de amparo incoado por JOSE FRANCISCO GONZALEZ contra el hoy recurrente JOSE VILLARROEL TAMICHE.
Ante debe precisar este juzgador lo que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que:
“ Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo y de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De la anterior norma se desprende claramente que una vez vencido el lapso de los tres días para presentar los alegatos, comienzan a computarse ocho días hábiles de despacho dentro de los cuales el Juez dictará la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa esta alzada, de las copias certificadas consignadas por el recurrente, al folio 121, consta auto del Tribunal de la causa el cual expresa:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal ordena hacer por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 29 de noviembre de 2007 (exclusive) hasta el 04 de diciembre de 2007 (inclusive), fecha en que feneció el lapso para presentar los alegatos, desde el día 05 de diciembre de 2007 (inclusive) hasta el 12 de diciembre de 2007 (inclusive), fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, desde el 12 de diciembre de 2007 (inclusive) hasta el día diciembre de 2007 (inclusive) fecha en que venció el lapso de apelación…”
De seguida la secretaria titular del Tribunal de la causa procede a realizar lo ordenado en el auto anterior, de la siguiente manera:
“AB. SORAYA CHARBONE: Secretaria del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: Que acatando las instrucciones del Tribunal, hace el cómputo de los días de Despacho y señala: Desde el 29-11-2007 (exclusive) Al 19-12-2007 (inclusive) transcurrieron los siguientes días de despacho: MES DE NOVIEMBRE DE 2007: 30; MES DE DICIEMBRE DE 2007: 3, 4,5, 6, 7, 12, 13, 14, 17, 18, y 19 total DOCE (12) DIAS DE DESPACHO de los cuales se deja constancia que el lapso para presentar los alegatos venció el 04-12-2007, el lapso de sentencia venció el 12-12-2007 y el lapso de apelación venció el 19-12-2007…” (Resaltado de esta Alzada).
Con respecto a los lapso procesales el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional en sentencia de fecha 09 de marzo del 2001 aclaratoria de la dictada el 1 de febrero del 2001 estableció lo siguiente:
“… Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero se insiste, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado articulo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el Tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del termino o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el articulo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso - oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha – forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, este deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que las partes solo pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente – extiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el Tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del articulo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el Tribunal, no puede obedecer a que se este ante un lapso o termino “ largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre a de alguna manera afecte aquellos que con su transcurrir no lo involucren…”
Del análisis de la anterior jurisprudencia se evidencia claramente que los lapsos procesales no referidos a defensa son consecutivos, pero excluyéndose los días feriados y no laborales de conformidad con el artículo 193 y 197 del Código de procedimiento Civil. Siendo así las cosas el lapso procesal de ocho (8) días contenidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia en las demanda de interdicto de amparo, se computaran por días consecutivos, y siendo que -en el caso que nos ocupa- los alegatos fueron el día 04 de diciembre del 2007 el lapso para dictar sentencia de 8 días comienza el día 05-12-2007 y culminara el día 13 de diciembre del 2007, por ser el día 11 de diciembre considerado como un día no laborable para la administración Justicia. Por consiguiente, el lapso para interponer el recurso de apelación comienza el día 14 de diciembre del 2007 (inclusive) y según el computo del juzgador a-quo los cinco días para precluir la oportunidad de la apelación sería el 07 de enero del 2008, o al día siguiente de despacho, ya que desde el día 01 de febrero del 2001, mediante sentencia de la sala constitucional, quedó establecido de la siguiente manera el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despacho”
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de enero del 2008 por el hoy recurrente fue efectuado dentro del lapso procesal, por lo que el mismo debe ser oído; y así se declara.
S E G U N D O:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el ciudadano JOSE ETANISLAO VILLARROEL TAMICHE, titular de la cédula de identidad nro. 11.167.195 debidamente asistido por el abogado: DEARSY DE JESUS HERNANDEZ BELLIZIA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 125.679; parte demandada en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ. Queda así REVOCADO el auto de fecha 08 de enero del 2008, dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se niega el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2007. En consecuencia, se ordena oir el recurso de apelación interpuesto.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
Abog. NUBIA J. DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2008-000010(7293)
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