REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000189(7217)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano JUAN HIGINIO CUBAS RODRIGUEZ contra el ciudadano ANTONIO DOURADO IGLESIAS Y LAURA CELIS ALAE por COBRO DE BOLVIARES (VIA INTIMACION); subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ANGEL CASANOVA y HUGO MARQUEZ ESPOSITO en su carácter de co-apoderados de los demandados, contra el auto de fecha 21 de febrero del 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 1 de noviembre del 2007, el Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000189(7217); previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al décimo día hábil siguiente. Y Ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.

P R I M E R O.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:

Que en la presente incidencia surge en el juicio de COBRO DE BOLVIARES seguido por JUAN HIGINIO CUBAS RODRIGUEZ contra ANTONIO DOURADO IGLESIAS Y LAURA CELIS ALAE.

Que dicho juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, donde la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes su decisión de fijar el lapso para el cumplimiento voluntario.

Que en fecha 22 de mayo del 2007, el Tribunal de la causa declara improcedente la petición de nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2006, que repuso la causa al estado de que se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario del decreto de intimación que habría adquirido firmeza. Contra dicha sentencia interlocutoria la parte demandada ejerció recurso de apelación.

S E GU N D O:

Resumidos los términos de la controversia, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

En el caso en comento, la parte ejecutada solicitó en fecha 06 de octubre del 2005 la nulidad del decreto de ejecución forzosa y la reposición al estado de que se fijara el lapso de cumplimiento voluntario. Luego la Jueza encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia procedió a inhibirse, y el 1 de diciembre se produjo el avocamiento del Juez Segundo de Primera Instancia. Siendo proveída entonces dicha solicitud el 21 de febrero del 2006, es decir, aproximadamente cuatro meses después, cuando el Tribunal repone la causa al estado de que se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio que habia adquirido firmeza.

Ante tal situación este Juzgador toma en consideración la norma contenida en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil que establece que una vez comenzada la ejecución de la sentencia ésta continua de derecho sin interrupción, excepto que se alegue la prescripción de la ejecución o el pago.

Siendo ello así mal puede pretender la parte ejecutada una reposición por la demora que tuvo el Tribunal de la causa para proveer a su solicitud de nulidad y reposición, aproximadamente cuatro meses, tiempo suficiente, para que el ejecutado procediera a dar cumplimiento voluntario y pretender una nueva reposición a esta altura de la fase de ejecución, no existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa. Considera esta Superioridad que no existe en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario para ordenar la reposición, pues si bien es cierto hubo un retardo de 4 meses fue producto de la inhibición de una juez, situación esta que a las luz del Código de Procedimiento Civil, no suspende el proceso y si el ejecutado logro en primer término la reposición de la causa para que se le otorgará la oportunidad de cumplimiento voluntario el cual no puede superar más de 10 días y luego de ello han trascurrido 4 meses y no cumple con lo condenado, evidentemente, lo que quiere es retardar y entorpecer el correcto cumplimiento de la justicia, nada más apartado del espirito propósito y razón de las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se puede evidenciar violación al derecho a la defensa ni al debido proceso lo que forzosamente lleva a concluir a este sentenciador en la no procedencia de la apelación intentada y así se decide.

Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el juez, al momento de decretar una nulidad debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía de escape para hacer los procesos indefinidos.

En el caso sudjudice, la reposición solicitada resulta inútil por cuanto la parte ejecutada, lo que pretende es atrasar lo inevitable, cual es su ejecución, pues, el fundamento de su solicitud debe estar fundamentado en las formas de interrupción de la ejecución de la sentencia prevista por la Ley. Por lo que resulta ajustado a derecho la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR de la apelación interpuesta por los abogados ANGEL CASANOVA y HUGO MARQUEZ ESPOSITO en su carácter de co-apoderados de los demandados interpuesta contra el auto de fecha 21 de febrero del 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Quedando así CONFIRMADO dicho auto.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, dos de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
FP02-R-2007-000189(7217)