REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, Treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000263(7151)
Vistos
PARTE ACTORA: DAMELYS JOSE YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 5.082.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 25.138.-

PARTE DEMANDADA: MORGAN JOSE ROJAS VITAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.489.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DARIO BARAZARTE, HELI RIVERO Y LUIS FELIPE ARGOTTE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 84.095, 84.605 y 84.061.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.








P R I M E R O:


El día 30 de junio de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por DAMELYS JOSE YTRIAGO, representada por el abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES contra MORGAN JOSE ROJAS VITAL, representado por los abogados RAFAEL DARIO BARAZARTE, YELI RIVERO y LUIS FELIPE ARGOTTE, todos debidamente identificados en autos.

1.1.1.- PRETENSION
Alega la parte actora en su escrito que es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Campo A2, Calle Anaco, N° 1499 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar, constante de cuatrocientos setenta y nueve metros con setenta centímetros cuadrados (479,70 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta metros (30,00 mts), terreno y casa N° 1500 de la Calle Anaco; Sur: En treinta metros (30,00 mts), terrenos de la casa N° 1498 de la Calle Anaco; Este: En quince metros con noventa y nueve centímetros (15,99 mts), los fondos de las casas Nros. 1501 y 1502 de la Calle Carúpano, servidumbre en medio de dos metros (2,00 mts) de ancho; y Oeste: Que es su frente, en quince metros con noventa y nueve centímetros (15,99 mts). Que dicho inmueble le pertenece por la compra que le hizo al ciudadano Nixon Elias Coa, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 05 de junio de 2006, bajo el N° cuarenta y siete (47), folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos treinta y cinco (235), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, del Segundo Trimestre del año 2006. Que dicho inmueble esta ocupado ilegítimamente por el ciudadano Morgan José Rojas Vital, quien continua detentando el inmueble y que dicho ciudadano a actuado de mala fe por cuanto sabe que el mencionado inmueble le pertenece y se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo, ocuparlo o poseerlo, sin ser tolerada su permanencia por su persona, impidiéndole de esa forma el ejercicio pleno de sus derechos de propietario y el goce y disfrute de su casa, aún cuando el mencionado ciudadano tiene conocimiento de su condición. Que demanda por acción reivindicatoria al ciudadano Morgan José Rojas Vital, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que ella es la única y exclusiva propietaria del inmueble a reivindicar, ubicada en el Campo A2, Calle Anaco N° 1499 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Morgan José Rojas Vital no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar dicho inmueble. Tercero: Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que el ciudadano Morgan José Rojas Vital no tiene ningún derecho sobre el inmueble de su propiedad y para que lo restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado por el demandado.

1.2.- ADMISION

El día 03 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El día 24 de noviembre de 2006, el ciudadano Morgan José Rojas Vital, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Yeli Coromoto Rivero, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en su contra por la ciudadana Damelys José Ytriago. Alega como falso que su persona este detentando o poseyendo el bien ubicado en el Campo A2, Calle Anaco, N° 1499 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar. Alega como falso que haya obrado de mala fe en perjuicio de la ciudadana Damelys José Ytriago. Alega como falso que su persona tenga conocimiento que dicho inmueble le pertenezca presuntamente a la ciudadana Damelys José Ytriago. Que los alegatos que le reprocha la demandante carecen de sustento y que viola su derecho a la defensa; ya que no establece desde cuando supuestamente esta ocupando el bien que la demandante dice que le pertenece. Que en el documento principal de la acción el ciudadano Nixon Coa le hace la tradición o entrega del bien inmueble a la demandante.

1.4.- PRUEBAS DE LAS PARTES.

La parte actora ratifico el mérito de los autos que se desprende del documento público fundamental de la demanda. promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JUNA EDUARDO GAMARRA LOPEZ Y GENER MAGIN SOTILLO PRIETO.
La parte demandada invocó el mérito favorable de autos que se desprende del instrumento fundamental de la acción promovida por la parte demandada. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento. Promovió Inspección Judicial y prueba testimonial de los ciudadanos EDASON ALEJANDRO ROJAS RIVAS Y JHONNY RAFAEL MILLAN MARTINEZ.

1.5.- INFORMES
Ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

1.6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
En fecha 15 de junio del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro SIN LUGAR la demanda incoada por DAMELYS JOSE YTRIAGO contra MORGAN JOSE ROJAS VITAL.

1.7.- APELACION.-

En fecha 18 de julio del 2007 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra la anterior sentencia. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, acordándose remitir el expediente a este Tribunal de Alzada donde se le dio entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000263(7151); previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día hábil siguiente, haciendo uso de tal derecho la parte apelante. Iniciándose así el lapso de las observaciones preceptuado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana DAMELYS JOSE YTRIAGO, contra MORGAN JOSE ROJAS VITAL, cuya pretensión deducida es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la reivindicación de un inmueble ubicado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni, en el sitio conocido como campo A-2, calle Anaco, Nº 1499. Por su parte la demandada, al dar contestación de la demanda, negó los hechos narrados en el libelo y señaló que no estaban dados los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria. Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Juzgador de Primera instancia declaró SIN LUGAR la demanda, procediendo la parte actora ejercer recurso de apelación, señalando en el escrito de informes lo siguiente:
“…Como se puede observar ciudadano Juez Superior, la recurrida luego de desechar el material probatorio promovido por la parte demandada, y luego de establecer y reconocer el derecho de propiedad que detenta mi mandante sobre el inmueble objeto de reivindicación, desechó la demanda por considerar que no se logró demostrar “que el demandado Morgan Rojas Vital se encuentra poseyendo la vivienda que es objeto de su pretensión reivindicatoria,..
(…) En el caso que nos ocupa, mi representada logró demostrar los presupuestos necesarios para lograr la reivindicación del inmueble de su propiedad, esto es: (…)que dicho derecho de propiedad se probó por documentos fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales.
(…)el jurisdicente del primer grado de jurisdicción del primer grado, luego de analizar el material probatorio de la parte demandada, lo desechó y declaro la improcedencia de la acción, por considerar que no se demostró con la prueba testimonial el hecho alegado en la demanda de que el ciudadano Morgan José Rojas Vital se encontraba detentando el inmueble de manera ilegítima.
(…) así quedó demostrado con la prueba testimonial promovida ..que el ciudadano Morgan Jose Roja Vital si es poseedor del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, cuando los testigos al ser repreguntados depusieron (…)
Del analisis y valoración de ese medio probatorio se desprende que en la recurrida no se hizo un análisis exhaustivo del mismo, violándose así la disposición contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”


Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia patria enseña que la reivindicación para que prospere requiere la concurrencia de los siguientes elementos, también denominados presupuestos materiales de la pretensión favorable:
a) Que el demandante pruebe con un justo título su cualidad de propietario.
b) Que la parte accionada este en posesión del bien litigioso.
c) Que el demandado no tiene derecho a poseer el bien.
d) Que el bien poseído por el demandado es el mismo del cual se dice propietario el accionante.

De seguida pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos, en primer lugar, verificar si el demandante demostró con un justo título su cualidad de propietario del inmueble el cual solicita la reivindicación señalando como linderos: NORTE: en Treinta metros (30,oo mts) terreno y casa nro. 1500 de la Calle Anaco; SUR: En treinta metros (30,oo mts) terreno de la casa nro. 1498 de la Valle Anaco, ESTE en quince metros con noventa y nueve centímetros (15,99 mts) los fondos de las casas nros. 1501 y 1502 de la Calle Carúpano, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; y OESTE: Que es su frente, quince metros con Noventa y Nueve centímetros (15.99mts) ubicada en en el Campo “A2” Calle Anaco nro. 1499 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.

De los documentos anexos al libelo insertos del folio 7 al 10, consta documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 05 de junio del 2006 anotado bajo el nro. 47 folios 219 al 235, Tomo 27, protocolo 1º. 2do Trimestre. Referente a la venta que le hiciere el ciudadano NIXON ELIAS COA a la ciudadana DAMELYS JOSE YTRIAGO de un inmueble ubicado en el campo “A2” Calle Anaco, Casa nro. 1499 de Ciudad Piar, Municipio Raùl Leoni del Estado Bolívar, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (479.70 MTS) de los siguientes linderos: NORTE: en Treinta metros (30,oo mts) terreno y casa nro. 1500 de la Calle Anaco; SUR: En treinta metros (30,oo mts) terreno de la casa nro. 1498 de la Valle Anaco, ESTE en quince metros con noventa y nueve centímetros (15,99 mts) los fondos de las casas nros. 1501 y 1502 de la Calle Carúpano, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; y OESTE: Que es su frente, quince metros con Noventa y Nueve centímetros (15.99mts). Dicho instrumento por ser un documento público no impugnado conserva el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrado la propiedad sobre el bien inmueble y cumplido el primer requisito de cualidad de propietario del actor sobre el bien que pretende reivindicar; y así se declara.

En lo que respecta al segundo requisito, a saber, que la parte demandada este en posesión del bien litigioso. A tales efectos la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN EDUARDO GAMARRA LOPEZ y GENER MAGINI SOTILLO PRIETO, cuyas resultas cursan 61 al 63 y del 64 al 65. De la declaración del ciudadano JUAN EDUARDO GAMARRA LOPEZ, quien al ser interrogado manifestó: que conoce a la demandante y al demandado; que le consta que la ciudadana Damelys José Ytriago le compró al ciudadano Nixón Elías Coa un Inmueble ubicado en el Campo A.2 Calle Anaco en Ciudad Piar. Que le consta que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado por el ciudadano Morgan José Rojas Vital sin autorización de su propietaria Damelys José Ytriago y se niega a desocupar la casa y entregársela. Que el motivo es que siempre él ha vivido allí, y que desconoce el motivo por el cual no quiere entregarla. A repregunta contestó que conoce al ciudadano MORGAN JOSE ROJAS solamente de vista. Que el inmueble se encuentra ubicado en el Campo A-2 cerca de la panadería city pan. Que el motivo por el cual vino a declarar que es el señor Edgar esposo de la Sra. Damelys y varias oportunidades le había arreglado la lavadora y se enteró por un comentario que el hizo de este problema por el que estaban pasando.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Gener Sotillo Prieto, al momento de ser interrogado manifestó que conoce a la ciudadana DAMELYS JOSE YDRIAGO y Nixon Elías Coa. Que tiene conocimiento que la ciudadana DAMLYS JOSE YDRIAGO le compro una casa al ciudadano NIXON ELIAS COA y que la casa la ocupa actualmente el Sr. Morgan Rojas. Que la ciudadana DAMELYS JOSE YDRIAGO no ha dado su consentimiento para que el ciudadano MORGAN ROJAS ocupe dicho inmueble. Que el ciudadano Morgan se ha negado entregarle la casa a la ciudadana DAMLYS JOSE YDRIAGO. A repregunta contestó. Que conoce al Sr. Morgen José Rojas., que éste Sr. Tiene una pollera en el mercado. Que no conoce a los ciudadanos YHONNI MILLAN Y EDSON ROJAS. Que en otro juicio ha declarado en contra del ciudadano Morgan Rojas Vital. Que no tiene enemistad manifiesta ni oculta con el Sr. Morgan Rojas Vital.

De las anteriores deposiciones se desprende que el Sr. Morgan Rojas Vital es quien se encuentra poseyendo la casa, sin embargo la parte demandada negó estar en posesión del inmueble reivindicado aduciendo que la casa y parcela referida en el inmueble fue arrendada por un ciudadano de nombre Edson Rojas a Johnny Rafael Millán Martínez en prueba de lo cual consignó una copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 30 de junio de 2006. Esta copia fue agregada al expediente el 9 de enero de 2007 e impugnada por la parte demandante el día 22 de enero cuando transcurría el 6º día de su producción en juicio, es decir, fuera del lapso previsto al efecto por el artículo 429 del Código de Procedimiento por cuya razón se debe tener por fidedigna la copia en cuestión. Sin embargo, es del saber que un contrato de arrendamiento por más que conste en un instrumento autentico no demuestra que la parte o un tercero esté en posesión de la cosa arrendada; ello es lógico, el contrato lo que confiere es un derecho a poseer, es decir, un derecho del arrendatario a que se le ponga en posesión de la cosa, pero como la posesión es un estado de hecho, una situación, entonces bien puede suceder que el inquilino teniendo el derecho a poseer, sin embargo, no tenga la cosa en su poder porque, por ejemplo, el arrendador se la entregó de facto a un tercero.

Así en el lapso probatorio la parte demandada, para desvirtuar la pretensión de la parte actora, promovió la testimonial del abogado Edson Rojas Rivas, supuesto arrendador del inmueble, quien dijo haber adquirido el inmueble de manos del demandado Morgan Rojas Vital por documento notariado, admitiendo que previamente había demandado al prenombrado Morgan Rojas Vital en un juicio llevado ante un Juzgado de Municipio por el procedimiento de intimación; señaló que actualmente la vivienda litigiosa esta arrendada a Yonni Rafael Millán, quien la está poseyendo; dijo que el abogado Rafael Barazarte, apoderado de la parte demandada, es miembro del consultorio jurídico donde labora y que actualmente llevan en conjunto un juicio por nulidad de documento y asiento registral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito judicial relacionado con la vivienda Nº 1499, ubicada en el campo A-2 de Ciudad Piar, expediente FP02-V-2006-912; puntualizó que él y el apoderado del demandado son condueños de la referida vivienda.

Este Tribunal desestima el testimonio del abogado Edson Rojas Rivas ya que su declaración por desprenderse de sus dichos una comunidad de intereses entre él y el apoderado del demandado, pues ambos se afirman condueños de la vivienda que es objeto del presente juicio por reivindicación y en tal carácter tienen incoada una demanda por nulidad de documento y asiento registral en un juicio relacionado obviamente con la misma vivienda Nº 1499, situada en al campo A-2, en Ciudad Piar; así, pues, el testigo tiene un evidente interés en el resultado de este litigio, apreciación que se ve reforzada por la circunstancia de que el testigo y el abogado Rafael Darío Barzarte, además de supuestos condueños de la vivienda, laboran en el mismo escritorio jurídico.

Asimismo la parte demandada, promovió la testimonial del supuesto arrendatario, quien no compareció a declarar como testigo.

En fecha 26 de abril 2008, al folio 88 consta Inspección Judicial promovida la parte demandada, y practicada por el Tribunal de la causa en una vivienda ubicada en Calle Anaco del Campo A-2, Nro. 1499 de Ciudad Piar Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar en Ciudad Piar, dejando constancia que fue atendido por el señor Johnny Rafael Millán, quien manifestó que él habitaba la vivienda con su esposa e hija de nombre Belmary de Millan Johanna Millan. Este Tribunal aprecia dicha inspección judicial como un indicio que el ciudadano JOHNNY RAFAEL MILLAN se encontraba en ese momento en el inmueble inspeccionado, pero ello no puede tomarse como una prueba convincente para desvirtuar la prueba testimonial aportada por la parte actora, por lo que la parte demandada debió adminiculizar este medio probatorio por lo menos con una prueba testimonial, hábil y conteste en este particular. Por otra parte el ciudadano JOHNNY RAFAEL MILLAN como supuesto inquilino del inmueble no ejerció ningún acto defensivo para hacer valer sus derechos como poseedor precario, ni siquiera vino al proceso como testigo de su propia situación. De manera que la parte demandada no logró desvirtuar la prueba testimonial de la parte actora, cuyas declaraciones arrojan que quien se encuentra en posesión del inmueble es el ciudadano MORGAN ROJAS V, quedando así demostrado el segundo requisito, y así se declara.-

En cuarto al Tercer requisito, este es, que el demandado no tiene derecho a poseer el bien. Con respecto a este requisito este Juzgador observa de la prueba testimonial que fueron contestes en afirmar que el ciudadano MORGAN ROJAS VIDAL se encontraba poseyendo el inmueble sin consentimiento y Autorización de la ciudadana DAMELYS JOSE YDRIAGO. Y la parte demandada no promovió medio probatorio alguno para desvirtuar tales dichos; en consecuencia, el ciudadano MORGAN ROJAS VIDAL no contaba con el consentimiento de la actora, o documento que lo facultara para poseer el bien que se pretende reivindicar; quedando así cumplido el tercer requisito; y así se declara.

En lo tocante al cuarto requisito, sobre la identidad del bien que se pretende reivindicar y el bien poseído por el demandado.

El bien identificado tanto en el libelo de la demanda como el señalado en el documento presentado por el actor, se encuentra ubicado en la Dirección Campo “AC”, Calle Anaco, Nro., 1499 de Ciudad Piar Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (479,70m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta metros (30,00 mts), terreno y casa N° 1500 de la Calle Anaco; Sur: En treinta metros (30,00 mts), terrenos de la casa N° 1498 de la Calle Anaco; Este: En quince metros con noventa y nueve centímetros (15,99 mts), los fondos de las casas Nros. 1501 y 1502 de la Calle Carúpano, servidumbre en medio de dos metros (2,00 mts) de ancho; y Oeste: Que es su frente, en quince metros con noventa y nueve centímetros (15,99 mts). A este respecto, observa este Tribunal que la parte demandada, en ningún momento señaló que se trataba de otro inmueble sino por el contrario en el escrito de contestación de la demanda alegó que no era poseedor del inmueble, asimismo en su escrito de promoción identificó el inmueble de la siguiente manera: “…ubicado en el Calle Anaco del Campo A2, Nro. 1499 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar…” para indicar que lo estaba poseyendo otra persona. En tal sentido, este Juzgador considera demostrado el requisito de identidad del inmueble a reivindicar con el poseído por el demandado; y así se declara.

En conclusión, habiendo quedado demostrado los requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la presente demanda; y así se dispondría en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por DAMELYS JOSÉ YTRIAGO contra MORGAN JOSE ROJAS VITAL. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar el inmueble ubicado en la Dirección Campo “A2”, Calle Anaco, Nro., 1499 de Ciudad Piar Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (479,70m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta metros (30,00 mts), terreno y casa N° 1500 de la Calle Anaco; Sur: En treinta metros (30,00 mts), terrenos de la casa N° 1498 de la Calle Anaco; Este: En quince metros con noventa y nueve centímetros (15,99 mts), los fondos de las casas Nros. 1501 y 1502 de la Calle Carúpano, servidumbre en medio de dos metros (2,00 mts) de ancho; y Oeste: Que es su frente, en quince metros con noventa y nueve centímetros (15,99 mts). Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente caso. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 15 de junio del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno días del mes de enero del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Superior Titular,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abog. Nubia de Mosqueda
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridium.-
La Secretaria
Abog. Nubia de Mosqueda

ASUNTO: FP02-R-2007-000263(7151)