REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Civil
Ciudad Bolívar, 07 de enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2007-000190 (7105)
“Visto con Informes”
PARTE ACTORA: ACIMP C.A., Sociedad Mercantil inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2.002, quedando anotada bajo el N° 82, Tomo 480-A- Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JIMENEZ, FRANCISCO JIMENEZ, RUBEN DARIO y ABRIL AVILES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los nros: 6.974.573, 14.275.699, 8.463.835 y 10.566.592 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOVITA DEL CARMEN GONZALEZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.777.188 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.767 y de este domicilio.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DE HECHO ILICITO Y ABUSO DE DERECHO.-
P R I M E R O:
1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:
El día 16 de Marzo de 2006, los ciudadanos RAFAEL RAMON JIMENEZ GIL, RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL ESPERANZA AVILES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado con los números 98.470, 98526, 93.279, y 93.280, en su condición Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2.002, quedando anotada bajo el N° 82, Tomo 480-A- Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas, presento formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DE HECHO ILÍCITO Y ABUSO DE DERECHO contra la ciudadana JOVITA DEL CARMEN GONZALEZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.777.188, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D).
1.2.- PRETENSION:
Alega la parte actora en su libelo de demanda en síntesis lo siguiente: Que ACIMP C.A, es una Sociedad Mercantil dedicada a la distribución y ventas al mayor de bienes y productos de puericultura infantil, siendo su sede en la Ciudad de Caracas, pero teniendo operaciones y clientela a nivel nacional. Que la mencionada compañía para llevar a cabo sus giros económicos, contrata los servicios de personas que se encargan de las actividades de promoción y ventas, para la colocación de tales bienes, trato con los clientes y cobranza. Que la ciudadana JOVITA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRELES se desempeño como vendedora en la zona de Oriente-Sur del País desde el 1° de marzo de 2001 hasta el día 29 de noviembre de 2005. Que en el año 2004 la mencionada ciudadana JOVITA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRELES propone como cliente a Inversiones URBEN C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar. Que en la citada Sociedad Mercantil son accionistas el ciudadano GREGORIO BLADIMIR URBANEJA JIMÉNEZ, yerno de la demandada y el ciudadano BLAS URBANEJA, padre del antes mencionado; y que en la misma sociedad se desempeña como vendedora la ciudadana MARÍA J. DE URBANEJA, hija de la demandada y cónyuge del primero. Que dichos ciudadanos ostentan los cargos de Vicepresidente y Presidente de dicha sociedad, respectivamente. Que la Sociedad Mercantil Inversiones URBEN C.A., se incorpora a su cartera como cliente propuesto por la demandada. Que la demandada manifestó que su yerno podía contratar ventas con Bauxilum y otras empresas grandes de la zona, colocando los productos de ACIMP, C.A., a las cajas de ahorro de tales compañías. Que el 6 de octubre de 2004 se realiza una venta a Inversiones URBEN C.A., por intermedio de la demandada, por un importe de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26.445.034,53), cuyo pago debió haberse realizado dentro de los 30 días siguientes a la entrega de las mercancías. Que las supuestas ventas a Bauxilum nunca fueron realizadas, así como tampoco se efectuó a su representada el pago del precio de dichas mercaderías. Que la demandada prosiguió sus actividades intencionales y dañosas, en beneficio de sus familiares y en detrimento de ACIMP C.A., aún una vez que le fue prohibido seguir efectuando operaciones comerciales con dichas personas, la demandada propuso en septiembre de 2005, efectuar ventas con la compañía Distribuidora IBIZA C.A., dolosamente omitiendo informar a su representada que en dicha Sociedad Mercantil, es accionista nuevamente su yerno GREGORIO BLADIMIR URBANEJA JIMÉNEZ, siendo propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y ostentando el cargo de Vicepresidente de la misma. Que en fecha 30 de septiembre de 2005, la demandada hizo una orden de compra a beneficio de Distribuidora IBIZA, C.A., sin estar ACIMP, C.A. en conocimiento de tales particularidades del cliente, le fueron expedidas mercancías por un importe de ocho millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos diez bolívares (Bs. 8.969.510), recibida por Distribuidora IBIZA C.A. Que después de la entrega de la factura y mercancía referida, fue verificado que en el lugar donde fueron entregados los productos sólo opera una peluquería y que la mercadería no se encuentra en dicho local. Que en base al evidente conflicto de intereses que tenía la demandada y las actividades desleales que la misma maquinó y efectuó, minando la confianza de ACIMP C.A., y haciendo imposible la continuidad de la relación jurídica entre ellas, su representada decidió prescindir de sus servicios desde el 29 de noviembre de 2005, siendo notificada la vendedora de tal decisión. Que no obstante con posterioridad a la finalización de la relación, la demandada siguió incurriendo en actividades lesivas a los intereses de ACIMP, C.A., en primer lugar, reteniendo en su poder efectos de comercio que son propiedad de su representada, según se desprende de manifestación por escrito, por la propia demandada de fecha 22 de noviembre de 2005. Que una vez notificada de la finalización de la relación de trabajo, la demandada, en lugar de cesar las actividades lesivas a la compañía continuó visitando a los clientes de ACIMP, C.A., entre ellos Supermercado EL DIAMANTE y la compañía TU COSMÉTICO, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2005 y 13 de diciembre de 2005. Que el abuso de derecho ocurre por la actividad de la demandada una vez finalizada la relación laboral de manifestarse como vendedora de ACIMP C.A., frente a los clientes de ésta. Que demandan a la ciudadana JOVITA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRELES, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en los daños y perjuicios sufridos por su representada, estimados en la cantidad de treinta y dos millones doscientos cuarenta y nueve mil trescientos once bolívares (Bs. 32.249.311), así como las costas y costos del proceso.
En fecha 20 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, emplazando a la ciudadana JOVITA DEL CARMEN GONZALEZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.777.188., para que concurra dentro del lapso de veinte días a dar contestación a la demanda.
1.4.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 18 de julio del 2006, MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a dar promover cuestiones previas de la siguiente manera: opongo la cuestión previa contenida en ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señalan que en el libelo de la demanda es defectuoso por no haberse expuesto en el los requisitos expuestos en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y decimos, se denota con claridad que la actora señala que mi representada con su actitud causo dos daños a ACIMP, C.A., pero en ninguna parte del referido libelo se especifica cuales son los dos supuestos daños provocados, lo que a todas luces origina una falta de requisitos de la demanda como lo es señalar con precisión los hechos que se están demandando, todo ello para garantizar un desarrollo lógico del derecho a la defensa. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ordinal 6° del articulo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, señalan como defectuoso el libelo de la demanda por no haberse expuesto en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el párrafo extraído de la demanda, la actora señala que mi representada realizo actividades “Impropias, desleales y no consecuentes” pero en ningún comento señala con precisión cuales son las supuestas actividades desplegadas por la ciudadana JOVITA GONZÁLEZ que pueden ser consideradas como ellos lo hicieron, mas aun cuando lo señalamientos están basados en hechos netamente subjetivos que difieren en su apreciación de cada ser humano: para lo que a una persona le parece desleal para otra quizás no. De allí que en sobre este respecto la empresa actora, ha debido señalar con precisión su pretensión, y es por ello que oponemos la cuestión previa antes señalada. Alega defectuoso el libelo de la demanda por no haberse expuesto en el los requisitos del articulo 340 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Alegó la cuestión previa contenida en su artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
1.5.- CONSTESTACION A LAS CUSTIONES PREVIAS:
En fecha 26 de julio del año 2.006, procediendo a contradecirla de la siguiente manera: la cuestión previa en cuanto al articulo 340 del ordinal 4°, es que se identifique el objeto de la pretensión, y establece una serie de señalamientos sobre tal objeto dependiendo de si el mismo es un bien inmueble, mueble, semoviente, o un derecho o bien incorporal. La pretensión es el pago de indemnización de daños y perjuicios causados por las actividades antijurídicas causadas por la demandada como vendedora, lo cual esta detallado en el párrafo de la pagina N° 2 del libelo. El doble daño causado por ACIMP, C.A., esta detallado en la propia trascripción del libelo, efectuada en la pagina N° 1 del escrito de interposición de cuestiones previas de la parte demandada. En el capitulo II del libelo de la demanda titulado “del derecho” se encuentran suficientemente detallados y estimados los daños causados a nuestra representada, razón adicional para declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta. En cuanto al defecto de forma de la demandada, supuestamente por no encontrase perfectamente delimitado el objeto de la pretensión conforme lo exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, se alega que en la demanda se califica las actividades realizadas por la demandada de ímprobas, desleales y no consecuentes con las obligaciones de la demanda que son calificativos subjetivos, se opone la misma cuestión previa por el hecho de haber expresado por el hecho de haber expresado en la demanda que las actividades desplegadas por la demanda han sido intencionales y dañosas. También por haber sido afirmado que con posterioridad a la finalización del vinculo contractual entre ACIMP C.A., y la demanda, esta siguió incurriendo en actividades lesivas a la compañía. La cuestión previa es improcedente, por estar erróneamente formulada.
1.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 03 de Noviembre del 2006, MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN GONZALEZ, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, de la siguiente manera: Acepta que la empresa ACIMP C.A., se una sociedad mercantil dedicada a la distribución y ventas de bienes y productos de puericultura infantil. Acepta que la empresa ACIMP C.A., tenga su domicilio o sede principal en la Ciudad de Caracas. Acepta que desde el primero de marzo de 2001, su representada se haya desempeñado como vendedora y cobradora de la empresa ACIMP C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso que la relación de trabajo de su representada con la empresa ACIMP C.A., haya terminado el 29 de noviembre de 2005.Niega y rechaza por ser totalmente falso que su representada haya sido contratada para promocionar los productos que comercializa la empresa ACIMP C.A., ya que las labores desarrolladas por su patrocinada era de vendedora-cobradora. Niega y rechaza por ser totalmente falso que su representada en el desarrollo de la relación de trabajo, haya gozado de algún tipo de autonomía de gestión, ya que siempre estaba sometida a la vigilancia y control del Supervisor de la zona así como del gerente de venta de la zona y de la propia empresa. Niega y rechaza por ser totalmente falso que su representada haya propuesto como cliente para la empresa ACIMP, C.A., a la empresa Inversiones URBEN C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso que por intermedio de su representada se haya vendido a la empresa Inversiones URBEN C.A., la cantidad de Bs. 26.445.034,53, ya que las ventas y negociaciones de crédito son manejadas directamente por la propia empresa, a través de su gerente de ventas. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su patrocinada haya facilitado de manera alguna información y conocimiento de la empresa ACIMP C.A., a la empresa Inversiones URBEN, C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su patrocinada haya causado un daño a la empresa ACIMP C.A., por no recibir ésta última pago de precio de mercadería. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su patrocinada haya causado un daño a la empresa ACIMP C.A., por haber provocado disminución de ventas de los productos comercializados por la misma empresa. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su patrocinada haya recibido de manera algunas instrucciones para efectuar operaciones comerciales con la empresa Inversiones URBEN C.A., ni a cualquier otra empresa de su zona de venta. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su patrocinada haya propuesto a la empresa Distribuidora IBIZA C.A., para que formara parte de las empresas adquirientes de productos de ACIMP, C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su patrocinada haya omitido de forma alguna, información referente a la constitución y organización de empresas mercantiles domiciliadas en su zona de venta, específicamente sobre la empresa Distribuidora IBIZA C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que exista o existiese de manera alguna, conflicto de intereses entre su patrocinada y la empresa ACIMP C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su patrocinada haya realizado actividades desleales o maquinaciones en contra de la empresa ACIMP C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que finalizada la relación laboral de su patrocinada con la empresa ACIMP C.A., en fecha 02 de junio de 2006 ni en tiempo anterior, haya ejercido actividades lesivas a los interese de ACIMP C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su patrocinada haya retenido de forma alguna efectos de comercio propiedad de ACIMP C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que finalizada la relación laboral de su patrocinada con la empresa ACIMP C.A., en fecha 02 de junio de 2006, haya visitado a los clientes de la actora. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su representada haya intentado realizar gestiones de cobro de facturas de ACIMP C.A., luego de finalizada la relación de trabajo de fecha 02 de junio de 2006. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su representada, haya causado algún daño a la empresa ACIMP C.A., derivado del hecho ilícito y al abuso del derecho. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su representada deba de alguna manera la suma de Bs. 18.984.307,oo a la empresa ACIMP C.A. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su representada deba de alguna forma la suma de Bs. 9.265.004,oo. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su representada deba de alguna manera la cantidad de Bs. 4.000.000,00. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su representada haya causado algún daño a la empresa ACIMP C.A., por ningún concepto, mucho menos por daños y perjuicios. Niega y rechaza por ser totalmente falso, que su representada deba la cantidad de Bs. 32.249.311 por ningún concepto, mucho menos por daños y perjuicios.
1.7.- DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
- Promovió marcado con letra “C” documento público contentivo de los estatutos de Inversiones URBEN C.A.
- Promovió marcado con letra “E” documento público contentivo de los estatutos de la Sociedad Mercantil Distribuidora IBIZA C.A.
- Promovió marcado con letra “D” anexo al libelo de la demanda, factura N° 012667, Numero de control 019112 al 019112, emitida por la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., y tácitamente aceptada por Inversiones URBEN C.A., por un monto de Veintiséis Millones, cuatrocientos cuarenta y cinco mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos.
- Promovió marcada con letra “G”, anexo al libelo de la demanda, guía de transporte recibida de la mercancía relacionada en la factura descrita.
- Promovió marcada con letra “I”, anexo al libelo de la demanda, carta de despido de fecha 29 de noviembre del año 2.005, la prueba tiene por objeto demostrar cuando fue solicitado por nuestra representada el cese de su prestación de servicios para ACIMP C.A.
- Promovió marcada con letra “J”, anexo al libelo de la demanda, carta misiva de emanada de la demandada la ciudadana Jovita del Carmen González de fecha 22 de noviembre del año 2.006.
- Promovió marcada con letra “k”, anexo al libelo de la demanda, demanda de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la demandada, el cual curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, con el N° FP02-S-2.005-005544.
- En virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, promovió instrumento poder presentado en el presente juicio por la apoderada MARY CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ, del escrito de interposición de cuestiones previas, así como del escrito de contestación del fondo de la demanda del asunto FP02- M- 2.006-000034, los siguientes tienen por objeto demostrar que tanto Inversiones URBEN C.A., compañía donde el ciudadano BLADIMIR URBANEJA, es accionista y administrador; y la ciudadana JOVITA GONZÁLEZ gozan de los servicios del mismo profesional del derecho, lo que hace nacer una presunción hominis de una vinculación y actividad concertada entre estos sujetos procesales.
- De conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, promueve las siguientes, marcado con letra “K”, la confesión recogida en la pagina N° 5 de ese libelo. Y la contenida en el escrito de contestación del fondo de la demanda, en el asunto FP02-M-2.006-000034.
- Promovió los testimoniales de la ciudadana MARIA J DE URBANEJA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA:
- Promovió documentos pertenecientes al expediente N° FP02- S-2.005-5544, el cual curso por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo; acta levantada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, escrito presentado por ACIMP C.A., insistiendo en el despido, sentencia emitida por el Tribunal Superior, ante apelación interpuesta declarándola sin lugar, acta de mediación y conciliación levantada por el Tribunal de la causa de fecha 21 de Septiembre del año 2.006, acta de finiquito conciliatorio suscrita por las partes de fecha 20 de Octubre del año 2.006; la finalidad es demostrar a este Tribunal que los alegatos expuestos por la actora en su libelo son falsos.
- Promovió comunicación remitida la señor Freddy Goldsmidt de fecha 21 de diciembre del año 2.005, la cual fue presentada al señor Miguel Godoy, supervisor de la zona, quien se negó a firmarla como recibida, el objeto de la prueba es dejar constancia de la de que después del despido se le hizo entrega de toda la documentación que estaba en poder de la demandada.
- Promovió los testimoniales de las siguientes personas: José Eduardo Gómez Marcial, Ana Victoria Montilla, Luisa Uzcategui, Morela Morillo, Jesús Del Valle Aguilen Mata, Tulio Canelón, Haidar Cheaitou, Daima González, Rómulo Rafael Volcán Romano, Ernesto José Febres Marchan, Omar García.-
- Solicito la prueba de informes para que el Tribunal para que oficie al grupo empresarial SANTO TOME, ubicados en la Ciudad de Puerto Ordaz, que oficie a la empresa TU COSMETICO, ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz., a la empresa COSMETICOS GENESIS C.A., en Ciudad Bolívar, Ciudad de Puerto Ordaz y San Félix, a la empresa Inversiones KOMA C.A en la Ciudad de Puerto Ordaz, a la empresa EL FAMOSO ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz., a los efectos de que informe al Tribunal, sobre la persona que realizaba las labores de venta y cobranzas en esas empresas durante el periodo comprendido entre marzo de 2.001 y diciembre de 2.005.,
1.8.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 11 de Mayo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos y abuso de derecho incoada por la sociedad de comercio ACIMP C.A., contra JOVITA DEL CARMEN GONZALEZ.
1.9.-APELACION:
En fecha 24 de Mayo del 2007, el abogado RUBEN DARIO GOMEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ACIMP C.A, ejerció Apelación contra la sentencia de fecha 11 de Mayo, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.
1.9.1-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 06 de Junio del año 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta alzada decidirá al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se dejaran transcurrir los (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 del mismo código.-
Consta a los folios 10 al 29 escrito de presentación de informes presentado por los Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., constante de diecinueve (19) folios útiles.-
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.
S E G U N D O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ACIMP C.A, contra la ciudadana Jovita del Carmen González Míreles, mediante la cual reclama una indemnización por pérdida sufrida por falta de pago de una factura nro. 012667 aceptada por Inversiones Urben C.A. estimando el daño en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 18.984.307,oo) Y NUEVE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.265.004,oo) causados por la retención ilegítima que hiciera la demandada del duplicado de una factura con número de control 025570 al 025572 por un importe de ocho millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos diez bolívares (Bs. 8.969.510,oo) representados en mercancías recibidas por Distribuidora Ibiza C.A.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, donde admitiò que la empresa Acimp C.A. es una Sociedad Mercantil dedicada a la Distribución y ventas de bienes y Productos de puericultura infantil, que la empresa Acimp C.A. tenga su domicilio o sede principal en Caracas y que desde el primero de marzo de 2001 se ha desempeñado como vendedora y cobradora de la empresa Acimp C.A. Rechazó y negó los demás hechos alegados por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró SIN LUGAR la acción interpuesta, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados por ante esta Alzada en síntesis lo siguiente:
Parte Actora:
“… Están presentes en el presente caso los elementos de la responsabilidad extracontractual. Ha sido probada que la demandada propuso como clientes a compañías con cuyos accionistas tenia parentesco por afinidad. Igualmente ha sido demostrada con las propias declaraciones de la demandada su actividad voluntaria y lesiva de retener efectos de comercio de ACIMP C.A., entre otros la factura librada a distribuidora IBIZA C.A., a los fines de imposibilitar su cobro. También fue fijado en autos que la demandada pretendió efectuar cobros a los clientes de nuestro representante, una vez que esta enfáticamente manifestó prescindir de los servicios de la demandada. El daño es cuantificable mediante el importe de las facturas emanadas por ACIMP C.A., facturas que cursan en autos y cuyo pago ha sido imposibilitado por la actividad de la demandada, ya que el resarcimiento de nuestra representada debe venir determinado por las obligaciones que se vio imposibilitado de cobrar. La sentencia apelada si bien establece que la factura es un simple medio probatorio de obligaciones mercantiles, ya que a ella no esta incorporado el derecho del acreedor, ello no ha estado en ningún momento en discusión. Sin embrago es claro que la actitud de la demandada ha retenido en forma ilegitima dicha factura con el objeto de entorpecer el cobro a la compañía Distribuidora IBIZA C.A., en efecto la prueba fundamental de la obligación de pago en cabeza de dicha compañía para con nuestra representada no fue entregada, lo cual hace mas gravosa a ACIMP C.A., su eventual cobro judicial, ya que (i) la prueba de la obligación le corresponde, en aplicación de las reglas de carga probatoria ;(ii) al no tener en su poder la factura se le imposibilita acceder tanto a la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como al procedimiento por intimación recogido en los artículos 640 y siguientes del mismo;(iii) se le dificulta la prueba del buen derecho para la obtención de la tutela cautelar. Es claro entonces que la retensión de la factura por aquí demandada, causa un perjuicio a nuestra representada, y que tal proceder tiene su causa en un interés de la demandada de dificultar el cobro de las acreencias contra la compañía contra la compañía donde sus familiares por afinidad son accionistas y tienen intereses, lo que demuestra perfectamente el ilícito cometido por la ciudadana aquí demandada Considera la sentencia recurrida que un trabajador en cumplimiento de sus funciones no puede cometer abuso de derecho, fuente de obligaciones en materia civil. Sin embrago, corresponde acotar que conforme se evidencia de los argumentos dados en el libelo que es el abuso de derecho denunciado se produce por la actividad de la demandada con posterioridad a la finalización de su prestación de servicio para ACIMP C.A., por ende es la falaz la alegación contenida en la sentencia recurrida que mal podría en cumplimento de sus deberes como trabajador cometer abuso de derecho, cuando precisamente este se produce luego, al presentarse frente a los clientes de nuestra representada haciendo creer que todavía fungía como trabajadora de ésta, pretendiendo cobrar cuentas para la compañía, y reteniendo efectos de comercio, lo cual se evidencia en las pruebas de autos. Nunca fue alegado por nuestra representada que existiere una solidaridad contractual entre inversiones URBEN C.A., y la demandada. lo que fue alegado y probado, es que la contratación con dicha compañía se produjo a instancias de la aquí demandada, que en dicha compañía son accionistas y directores sus familiares por afinidad, y que los productos adquiridos a nuestra representada por Inversiones URBEN C.A., además de no haber sido pagados por ésta, lo cual es objeto de otro proceso judicial, fueron ofrecidos por la demandada a los propios clientes de ACIMP C.A. el derecho ilícito pretendido en este proceso no deviene del hecho de la falta de pago de las mercaderías por parte de Inversiones URBEN C.A., sino de la actuación de la demandada al concertar una venta de mercaderías a dichas compañías, para un negocio especifico ( ventas a las cajas de ahorro de Bauxilum), para luego pretender comercializar el mismo lote de mercancías a los clientes de ACIMP C.A, produciendo así una venta que en lugar de lucrar a ACIMP C.A., para lo cual la demandada había sido contratada, fue en beneficio de aquella compañía donde tienen interés directo sus familiares. El monto de la factura librada por ACIMP C.A a Inversiones URBEN C.A., esta sometida al cobro de otro proceso. En este juicio, el valor de la misma solo se trae a colación en forma referencial para cuantificar el daño, en el sentido de que sin que hubiera mediado la actividad lesiva de la demandada, y ésta le hubiere vendido mercancías propiedad de ACIMP C.A., a los clientes, dicha compañía hubiere obtenido ganancias similares al monto de la factura. Se demuestra así que es contrario a derecho desechar la demanda alegando que no existía solidaridad en las obligaciones…”
T E R C E R O.
Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal pasa al análisis del material probatorio
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
La parte demandante promovió:
1.- Registro Mercantil de Inversiones Urben CA., marcado “C”, inserta del folio 21 al 29, dicho instrumento por ser público no impugnado conserva Valor Probatorio, quedando demostrado con ello la personalidad jurídica de la referida empresa.
2.- Estatutos de Distribuidora Ibiza CA marcado “E”, inserta del folio 37 al 46, dicho instrumento por ser público no impugnado conserva Valor Probatorio, quedando demostrado con ello la personalidad jurídica de la referida empresa.
3.- Factura Nº 012667 y duplicado de factura con número de control 025570 al 025572; inserta del folio 30 al 34, marcado “D”. Dicha factura fue aceptada por la ciudadana MARIA DE URBANEJAS.
4.- Guía de transporte marcada g. este instrumento tiende a probar la contratación y entrega de la mercadería, hecho relevante en un eventual juicio cuyo objeto sea hacer efectivo el pago de las acrecencias que tiene la vendedora contra las compradoras, pero que no es relevante para establecer la responsabilidad civil de la demandada.
5.- Carta de despido de la demandada. Este documento es un medio d e prueba preconstituida por la actora, no suscrita por la demandada por lo que nada evidencia con respecto al hecho del despido y la responsabilidad de la demandada, por tal motivo se desecha la prueba.
6.- Por igual motivo se desechan los instrumentos consistentes en el libelo de una demanda de reenganche y pago de salarios caídos.
7.- El instrumento poder conferido por la accionada a la abogada Mary Vargas Hernández y la contestación que esta hiciera no son medios de prueba y su promoción es impertinente e ilegal.
8.- Carta misiva emanada de Jovita González marcada j, producida con el libelo. Se trata de una copia simple de un documento privado que por tal motivo carece de eficacia, pues en nuestro ordenamiento procesal sólo se permite la promoción de copias simples de documentos públicos o privados reconocidos. Por tales razones se desecha la prueba.
9.- Escrito de contestación realizado por Inversiones Urben e instrumento poder conferido por ésta a Mary Carolina Vargas. Estos son documentos emanados de un tercero que no es parte en este juicio y no puede surtir efectos contra la demandada.
10.- Confesión que hiciera la demandada en un juicio de estabilidad laboral para probar que luego de despedida, la demandada continuaba visitando los clientes de la actora. Esta prueba es impertinente y no merece análisis, pues a pesar de que en el libelo se alega esta conducta de la accionada en el petitorio no se reclama una indemnización por daños derivados de tales visitas, limitándose a reclamar la reparación por: a) la retención de unos duplicados de una factura representativa de mercancías recibidas por Distribuidora Ibiza CA., b) la falta de pago de la factura 012667 por parte de Inversiones Urben CA.
Pruebas de la parte demandada.
1.- Los testigos promovidos no declararon en el tribunal de municipio por falta de impulso de la comisión por la promovente en razón de lo cual el lapso de evacuación transcurrió íntegramente en este despacho.
2.- Copias simples de un juicio llevado ante un Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo. De esta prueba se desprende la existencia de relación laboral entre la actora y la demandada, así como su inicio y finalización.
Examinadas las pruebas, este Juzgador previamente observa:
Que la parte demandante pretende la indemnización por pérdida sufrida por la falta de pago de una factura nro. 012667, aceptada por Invesiones Urben C.A. estimada en la cantidad de Bs. DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 18.984.307,oo).
A este respecto, este Tribunal, debe resaltar que conoció y decidió una apelación ejercida en la causa principal nro. FP02-V-2006-000034 y nº de recurso de apelación FP02-R-2007-58 contentivo del juicio seguido por la empresa ACIMP C.A. contra INVERSIONES URBEN C.A. por cumplimiento de obligaciones derivadas de contrato compra venta, en el que se dictó sentencia confirmando el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, donde se declarò Con lugar la demanda condenando a la demandada Inversiones Urben S.A. a pagar el saldo de la factura nro. 012667 más los intereses retributivos y los intereses de mora. Quedando firme la sentencia de este Tribunal Superior por cuanto la parte demandada no ejerció Recurso de Casación.
Siendo así las cosas, es obvió concluir que la parte actora pretende la doble indemnización: la derivada del cumplimiento de contrato de venta de una mercadería representada en la factura nro. 012667 y la que nace de un supuesto abuso de derecho (responsabilidad extracontractual) en que habría incurrido la demandada en calidad de vendedora. Esta situación, como bien lo alega el juzgador a-quo, de resultar procedente ambas demandas, la parte actora habrá obtenido una doble satisfacción del daño lo cual es contrario a derecho, pues de una sola fuente de perjuicios (la falta de pago de una factura) no pueden nacer acciones distintas que conduzcan antes que a la reparación del daño a un enriquecimiento del demandante. Y como de las pruebas valoradas y analizadas no se desprende ningún pacto expreso donde de conformidad con el contenido del artículo 1223 del Código Civil, la Empresa INVESIONES URBEN C.A. y JOVITA GONZALEZ M.- hayan convenido en ser deudores solidarios de la actora. Por consiguiente, resulta improcedente tal pretensión; y así se declara.
Además de lo anterior es preciso acotar que en una relación laboral el trabajador adquiere derechos y obligaciones, los derechos son aquellos expresamente reconocidos en la contratación por el ordenamiento Jurídico Laboral y por el contrato individual de trabajo. En tanto que las obligaciones es el servicio que debe el trabajador al patrono, poniendo a disposición del empleador la inteligencia, la habilidad, el arte, los conocimiento y la fuerza física según sea el trabajo a realizar.
En atención a las anteriores premisas, no es viable considerar que el trabajador que cumple mal sus obligaciones produciendo un daño al patrono y deba responde por abuso de derecho con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, por lo tanto, se desestima el supuesto abuso de derecho alegado por la parte actora; y así se declara.
De igual forma el patrono no puede obrar en perjuicio de la demandada el resultado de su propia negligencia, al atribuirle la culpa en la elección de los clientes, puesto que si bien es cierto la demandada en su cualidad de vendedora, no tenía el poder de dirección o representación de la empresa, no es menos cierto era la empresa actora era quien giraba las ordenes de despachar tales mercancías, y ello se desprende de lo narrado en la demanda cuando señala que accedieron a contratar con la demandada, aún a sabiendas que la empresa Inversiones Urben c.A. no es una compañía especializada en la venta de artículos infantiles, ramo que constituye el giro comercial de la pretendida victima del abuso de derecho. En definitiva eran los administradores o gerentes quienes debían supervisar que los clientes contactados por sus vendedores reunían los requisitos esenciales para cumplir sus obligaciones. En consecuencia, resulta procedente el argumento esgrimido por la parte demandada cuando se excepcionó alegando ser una simple vendedora que ofrecía los productos nuevos o verificaba la escasez de lo vendido, discutía precios u ofertas de promoción y tomaba nota del pedido y era la misma empresa, en la persona de su propietario, gerente o empleado dispuesto para ello, quien aprobaba y despachaba la venta, colocando las condiciones en que esta se despacharía. De manera que la culpa en la elección o escogencia del comprador, le es atribuible a la demanda, por negligencia de su patrono. En tal sentido, al no quedar demostrada la culpa de la vendedora, resulta improcedente la responsabilidad civil extracontractual; y así se declara.-
En relación a la indemnización por retención ilegal de unos duplicados de unas facturas, este Tribunal desecha tal pretensión, por cuanto las facturas son simples medios de pruebas cuando ellas han sido aceptadas, o han sido aprobadas por la persona con el poder de representar al receptor de la mercadería, no por un simple dependiente, la conclusión a la que debe arribarse es que en el caso de la retención de unos duplicados de una factura el acreedor (en este caso la actora) no queda desprovisto de su derecho a cobrar el importe de mercadería cuya entrega se refleja en la factura. Para ejercicio de ese derecho a cobrar puede valerse de cualesquiera de los medios de pruebas, por ejemplo las previstas en el artículo 124 del Código de Comercio, por ejemplo el contrato de compraventa, declaraciones de quienes entregaron o recibieron las mercancías, notas de entrega, exhibición de la factura original si está en poder del comprador, etc. Por tales razones considera este Juzgador que no es procedente la pretensión de la parte actora fundada en una inexistente imposibilidad de ejercer un derecho a cobrar el precio de una venta so pretexto de que tal imposibilidad radica en una retención de un simple medio de prueba cuya eficacia, no fue alegada por el actor omitiendo señalar si la factura original había sido aceptada. De manera que la parte actora puede ejercer su derecho a cobrar las mercancías vendidas a Distribuidora Ibiza valiéndose de cualquier medio de pruebas admisible en materia mercantil, por lo que no existe un daño que deba ser reparado y al no haber daño no puede nacer una responsabilidad por hecho ilícito en cabeza de la demandada; y así se declara.-
D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos y abuso de derecho incoada por la sociedad de comercio ACIMP C.A., contra JOVITA DEL CARMEN GONZALEZ.
Se condena en costa del juicio a la parte demandante de autos por haber sido desestimada su demanda en todas sus partes.
Queda sí CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifiquese a las partes y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del dos mil ocho. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. ASUNTO: FP02-R-2007-000190 (7105)
|