REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, dieciocho (18) de Enero del 2008
197º y 148 º

ASUNTO: FP02 -L- 2007- 0000428
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752008000023

PARTE ACTORA: CLAUDIO MANUEL COLINA, Cedula Nro.18.014.016.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO MENDEZ VILLALBA, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro.75.894, Cedula Nro.8.887.919.
PARTE DEMANDADA: E.T.T. CONTRATACIONES LA CABRERA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha SEIS (06) de Diciembre del año 2007, el accionante CLAUDIO MANUEL COLINA consignó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa E.T.T. CONTRATACIONES LA CABRERA C.A. Por auto Interlocutorio Nro. PJ075200700210 dictado en fecha Doce (12) de Diciembre del mismo año, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. Notificado como fue el accionante, del auto en referencia, estando dentro de la oportunidad fijada no consignó escrito donde subsanara los errores u omisiones observados por este Juzgado sustanciador.

MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que el accionante no subsano los errores u omisiones en que incurrió en el libelo, los cuales fueron debidamente señalados en el auto dictado en fecha doce (12) de Diciembre del 2007, en virtud, de que en fecha catorce (14) de Enero del 2008 el apoderado judicial de la accionante se dio formalmente notificado del auto dictado por este despacho; transcurrido como ha sido integro el lapso de dos (02) días hábiles siguientes al día en que se notificó al accionante sin que éste subsanara los errores u omisiones observados. Conforme a la ley, este juzgado debe declarar la Perención de la instancia e inadmisibilidad de la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


DISPOSITIVA


Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano CLAUDIO MANUEL COLINA, ya identificado, contra la empresa E.T.T. CONTRATACIONES LA CABRERA C.A. plenamente accionada en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana. AÑOS: 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO