REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de Enero del 2008
197º y 148 º

ASUNTO: FP02 -L- 2007- 0000166
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752008000029

PARTE ACTORA: ADALBERTO BASTARDO, Cedula Nro.14.144.275.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AIDA TOLEDO, Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Nro.85.193, Cedula Nro.10.574.627.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE GUAYANA, C.A. CONSTRUC-SERVING, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de Mayo del año 2007, el accionante ADALBERTO BASTARDO, identificado up supra, consignó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE GUAYANA, CA CONSTRUC-SERVING, C.A.; por auto dictado en fecha Diecisiete (17) de Mayo del mismo año, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. Notificado como fue el accionante, del auto en referencia, estando dentro de la oportunidad fijada no consignó escrito donde subsanara los errores u omisiones observados por este Juzgado sustanciador.

MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que el accionante no subsano los errores u omisiones en que incurrió en el libelo, los cuales fueron debidamente señalados en el auto dictado en fecha diecisiete (17) de Enero del 2007, en virtud, de que en fecha veintitrés (23) de Enero del 2008 la apoderada judicial del accionante se dio formalmente notificada del auto dictado por este despacho; transcurrido como ha sido integro el lapso de dos (02) días hábiles siguientes al día en que se notificó a la accionante sin que ésta subsanara los errores u omisiones observados. Conforme a la ley, este juzgado debe declarar la Perención de la instancia e inadmisibilidad de la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


DISPOSITIVA


Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano ADALBERTO BASTARDO, ya identificado, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE GUAYANA, C. A. CONSTRUC-SERVING C.A. C.A. plenamente accionada en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde. AÑOS: 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde 2:45 p.m.)

LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO