REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, nueve (09) de Enero del 2008
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ075200800009
ASUNTO: FP02 -L- 2007-0000401

PARTE ACTORA: JOSE LUIS FUENTES y PEDRO MANUEL GUEVARA, Cedulas Nros. 17.658.157 y 15.618.328 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CAYETANO ROJAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.697. Cedula Nro. 2.117.518.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA POLO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadanos JOSE LUIS FUENTES y PEDRO MANUEL GUEVARA, suficientemente identificados en autos, asistido por el abogado ALBERTO CAYETANO ROJAS, exponen en el libelo de la demanda, que prestaron servicios para la empresa constructora INVERSORA POLO C.A, ingresando a desempeñar el cargo de ayudantes de construcción desde el 03 de Septiembre del año 2007 hasta el 21 de Noviembre del 2007, y que tenían una antigüedad de dos (2) meses y dieciocho (18) días y sus funciones consistían en trabajar en la construcción civil ubicada en la Avenida Maracay de esta ciudad, edificio sede de la Disip, en horario comprendido de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5.PM. Que su salario al comienzo fue de Bs. 250.000.00 semanal y en las dos ultimas semanas fue de Bs. 300.000.00 hasta que fueron despedidos sin causa justificada en la fecha indicada arriba. Que el patrono se ha negado a pagarles sus prestaciones sociales por lo que acuden a demandarlo a esta instancia, que nunca les fueron cancelados los conceptos por antigüedad, preaviso, vacaciones colectivas, bono de asistencia, utilidades y cesta ticket.
Admitida la demanda el día 27 de Noviembre del 2007; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la empresa el día 03-12-2007, según certificación del tribunal en fecha 04-12-2007.El día 9-12-2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecen los accionantes ciudadanos JOSE LUIS FUENTES y PEDRO MANUEL GUEVARA, asistidos por el abogado ALBERTO CAYETANO ROJAS, ya identificados up supra, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última. En este sentido, tenemos que los ciudadanos JOSE LUIS FUENTES y PEDRO MANUEL GUEVARA en su escrito libelar, alegaron haber trabajado para ls empresa constructora INVERSORA POLO C.A. desde el 03-09-2007 hasta el 21-11-2007 y que fueron despedidos injustificadamente, sin que se le hayan cancelado las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y las previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela referidas al pago de antigüedad, es decir 10 días x el salario integral de Bs. 42.857.10 son Bs. 428.571.00;según articulo 108 de la LOT.; por preaviso la cantidad de Bs. 642.857.00 es decir 15 días conforme lo establece la tabla de prestaciones sociales aplicable por despido injustificado del contrato colectivo 2007-2009; por vacaciones colectivas el pago de 15.24 días, la cantidad de Bs. 653.142.00: por pago de 4 días de bono de asistencia Bs. 171.428.00: por utilidades la suma de Bs. 910.285.00 por 21.24 días que les corresponde; por 56 días de pago de la cesta ticket la cantidad de Bs. 737.587.00. Todo para un TOTAL Bs. 7.087.740.00.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia preliminar los accionantes consignaron escrito de pruebas sin anexos. Promovieron prueba de tres (3) testigos los cuales no lograron ser evacuados, por lo que no existe valor probatorio alguno que evaluar. A los efectos este juzgador, observa que los demandantes no promovieron otro medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara. Invocaron el valor legal de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, pero no señalaron específicamente las cláusulas bajo cuyo amparo se fundamentaban, sin embargo, en virtud del principio (el juez conoce el derecho) se verificó la mención formulada en la demanda a través de la revisión de las tablas y tabuladores insertos en la convención colectiva periodo 2007-2009; solicitaron prueba de informes considerando este juzgador el carácter innecesario por cuanto se refería al conocimiento de la convención colectiva señalada, y su vigencia fue consultada y verificada por este juzgador. Así se declara. Precarias las pruebas aportadas por los accionantes, no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, corresponde a este juzgador sentenciar en consideración a que estos hechos constitutivos de la acción, son ciertos, observando que los demandante lo que han realizado es la introducción de la demanda, han narrado los hechos en el libelo, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y en virtud de que el demandado INVERSORA POLO C.A., al no comparecer a la audiencia preliminar induce a este tribunal a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por los accionantes, JOSE LUIS FUENTES y PEDRO MANUEL GUEVARA, ya que han logrado demostrar narrativamente la relación laboral que existió entre los trabajadores JOSE LUIS FUENTES y PEDRO MANUEL GUEVARA y la empresa demandada INVERSORA POLO C.A. Así se establece. Los actores, logran demostrar mediante los hechos narrados que existió la relación laboral alegada en el lapso descrito en el libelo, por cuanto el demandado no se presento a desvirtuar tales afirmaciones, que desempeñaron el cargo de ayudantes de construcción, que pretende se les cancele la suma total de SIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA (Bs. 7.087.740.00) es decir la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.3.543.870.00) a cada trabajador por prestaciones e indemnizaciones de beneficios laborales dejados de percibir según los conceptos mencionados en el libelo y que corresponden conforme a derecho.
Este tribunal observa que, aunado a esta apreciación, los accionantes no consignaron pruebas o elementos suficientes para que haya pleno convencimiento del derecho que reclama respecto al petitorio, a pesar de la narrativa expuesta, no obstante, este tribunal procede a revisar si los conceptos peticionados por el demandante no son contrarios a derecho. Así se declara. En consecuencia, este tribunal reconoce que a los trabajadores se le adeudan los conceptos de antigüedad, es decir 10 días x el salario integral de Bs. 42.857.10 son Bs. 428.571.00, según articulo 108 de la LOT.; por preaviso la cantidad de Bs. 642.857.00 es decir 15 días conforme lo establece la tabla de prestaciones sociales aplicable por despido injustificado del contrato colectivo 2007-2009;por vacaciones colectivas, según tabulador del contrato colectivo, el pago de 15.24 días, la cantidad de Bs. 653.142.00: por pago de 4 días de bono de asistencia, según lo establece el contrato colectivo vigente Bs. 171.428.00: por utilidades la suma de Bs. 910.285.00 por 21.24 días que les corresponde; por 56 días de pago de la cesta ticket la cantidad de Bs. 737.587.00. Todo para un TOTAL Bs. 7.087.740.00.

DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS FUENTES y PEDRO MANUEL GUEVARA contra la empresa constructora INVERSORA POLO C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada INVERSORA POLO C.A. a pagar a los actores-demandantes JOSE LUIS FUENTES y PEDRO MANUEL GUEVARA, la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.087.740.00) correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: antigüedad, es decir 10 días x el salario integral de Bs. 42.857.10 son Bs. 428.571.00, según articulo 108 de la LOT.; por preaviso la cantidad de Bs. 642.857.00 es decir 15 días conforme lo establece la tabla de prestaciones sociales aplicable por despido injustificado del contrato colectivo 2007-2009; por vacaciones colectivas, según tabulador del contrato colectivo, el pago de 15.24 días, la cantidad de Bs. 653.142.00: por pago de 4 días de bono de asistencia según lo establece el contrato colectivo vigente Bs. 171.428.00: por utilidades la suma de Bs. 910.285.00 por 21.24 días que les corresponde; por 56 días de pago de la cesta ticket la cantidad de Bs. 737.587.00. Todo para un TOTAL Bs. 7.087.740.00. Tercero: Igualmente se condena a la demandada, al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”; para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena anexar las pruebas al presente expediente. Así se decide.

Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Siendo las dos (2:00) de la tarde. AÑOS: 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA GRANADO

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 PM.)

LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO

jah.