REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000735
ASUNTO : FP11-L-2007-000735

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.123.484.-
APODERADO JUDICIAL: WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.844.-
DEMANDADA: ASERCA AIRLINES antes denominada AEREOSERVICIOS CARABOBO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, sufriendo sus estatutos ulteriores modificaciones siendo la ultima de ellas, la inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de junio del 2005, bajo el Nº 35, Tomo 55-A.-
APODERADO JUDICIAL: DAVID MANUEL DE PONTE LIRA PRIETO, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.367.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2000, que su último cargo fue de Mecánico Aeronáutico, que tras prestar sus servicios de forma dependiente, subordinado y asalariado en favor de Acerca Airlines durante un periodo de seis (06) años, diez (10) meses, y veintinueve (29) días, decide renunciar motivado a inconformidades por incumplimiento constante de las obligaciones impuestas por ley al patrono, reiterados atropellos, así como la no ocurrencia de innumerables mejoras salariales ofrecidas y que nunca cumplió aun cuando éste desempeñaba a cabalidad las labores encomendadas.
Que luego de múltiples reclamos infructuosos es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por pago de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 26.458.574,26; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.127.711,67; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 676.491,70; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.67.448.109,30; que en definitiva reclama la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 95.710.886,93).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada acepta y reconoce en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio los siguientes aspectos, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el hecho que la misma termino por renuncia.
De igual manera negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos invocados en la demanda:
• Que durante la relación laboral haya incumplido las obligaciones que la Ley le imponía, ni que haya sometido al trabajador a soportar múltiples y reiterados atropellos.
• Que deba a sus trabajadores, y por ende al demandante por concepto de utilidades anuales, el equivalente a cuatro (4) meses (120 días), de salario por año.
• Que la alícuota correspondiente a las vacaciones forme parte del salario integral para calcular las prestaciones de antigüedad del trabajador demandante.
• Los salarios mensuales, diarios e integrales utilizados para el cálculo de las prestaciones de antigüedades mes a mes.
Así mismo negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor de manera pormenorizada.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 12 de diciembre de 2007, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 19 de diciembre del mismo año a las 10:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude monto alguno al actor por los conceptos reclamados, siendo así, le corresponde desvirtuar los hechos alegados por éste en el escrito libelar como son el modo de calcular las prestaciones sociales, el salario a aplicar, y el pago de las diferencia de utilidades de los años 2000 al 2007, en tal sentido, este sentenciador debe precisar el salario y si en realidad existe diferencia de utilidades, en cuanto a los días cancelados por la empresa y los que dice el actor que debió cancelar, a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social ha establecido en materia de salario, lo siguiente:

‹‹Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad. ›› (Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:

‹‹Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…››.

Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales, dependiendo esto de las resultas del análisis probatorio a realizar.
Visto lo anterior hay que establecer cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales por lo que este Tribunal Tercero de Juicio se permite hacer algunas consideraciones para determinarlo en el caso sub litis. Así, tenemos que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo...
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”

Por otro lado, el Artículo 133 eiusdem dispone:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”

Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, verbigracia las establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte demandante:
El día de la Audiencia de Juicio el actor presento copia certificada de un Acta de Juicio del asunto Nº FP11-L-2006-1468, la cual se ordenó agregar al presente expediente, en la que la representación judicial de la parte accionada reconoce que en la actualidad cancelan 30 días de utilidades pero que en el pasado pudo ser inferior dicho numero de días, sobre este particular este Tribunal admite dicha prueba en razón de tratarse de un documento público, aunado a que la parte actora no hizo ninguna observación acerca del mismo, por tal motivo este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane.
En su escrito de pruebas promovió:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Comprobantes de nomina emanados de Acerca Airlines, marcados con los números del 1 al 15 (folios 49 al 63), con respecto a estas instrumentales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio ya que de ellos se desprende los montos y conceptos cancelados por la empresa de forma quincenal. Así se establece.-
• Estados de Cuenta Corriente cuyo titular es el actor, emanados de la Oficina Puerto Ordaz agencia La Llovizna, donde se reflejan los depósitos de nomina efectuados por la accionada marcados con los números que van del 16 al 21, cursantes a los folios Nº 64 al 69, sobre este particular este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane. Así se establece.-
• Copia fotostática simple del Expediente signado con el asunto principal Nº FP11-L-2005-000384 marcada con el número “22” (folios 70 al 131), documental ésta que contiene Transacción Laboral presentada ante el Juzgado Superior Primero del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de éste dimane de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informes:
Con respecto a esta prueba, la misma fue admitida en su oportunidad legal, pero no consta sus resultas, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-
Prueba de exhibición:
A los fines de que el demandado presente en la audiencia de juicio oral, los libros de Control de Combustible Diario y de Reporte de Mantenimiento de los años 2005, 2006 y 2007, en relación a esta prueba, al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la parte accionada no exhibió dichos libros, por lo que le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por la parte actora acerca del contenido de los mismos. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandante:
• Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, en la cual se identifica pormenorizadamente cada unos de los derechos liquidados, y por medio de la cual el trabajador y demandante declara recibir el pago neto señalado supra (folio 134), sobre este particular este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-
• Comprobante de egreso y emisión del cheque correspondiente al pago neto que le correspondió al demandante al término de la relación laboral, suscrito en señal de recibo del prenombrado cheque (folio 135), en cuanto a esta documental este juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-
• Copia fotostática de las Declaraciones Definitivas de Rentas, presentadas ante el Seniat, correspondiente a los ejercicios económicos desde el 01 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2005, (folios 136 al 142), a este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Y así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los articulo 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar los montos y conceptos demandados, como el pago que recibió el trabajador, a fin de determinar si existe alguna diferencia en su favor o si por el contrario la demandada se liberó de la obligación.
Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante:
Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de la antigüedad es necesario determinar el salario integral, el cual esta conformado por el salario básico, mas alícuota de utilidades, mas la fracción del bono vacacional, en consecuencia quien aquí Juzga considera necesario establecer en primer lugar el monto que corresponde en derecho al actor por concepto de utilidad así como su alícuota, para luego calcular el monto por Antigüedad correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los cómputos de la parte actora con respectó a las utilidades y la alícuota de la misma, ha utilizado el límite máximo que dispone la el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de este concepto, sobre este aspecto quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las probanzas traídas al proceso por la parte actora, se puede evidenciar de la Transacción cursante a los folios 120 al 124, del presente asunto, el reconocimiento que hace la empresa al señalar <<…cumpliendo así los lineamientos Jurisprudenciales inveterados establecidos por nuestro máximos jueces, reforzados por los análisis doctrinarios reinantes, donde se establece que no es posible la ejecución de transacción alguna sobre la base de los derechos irrenunciables de los trabajadores, derechos adquiridos ni beneficios legales preestablecidos, por lo que así se obedece. Para ello “LA EMPRESA” reconoce en forma expresa todos y cada unos de los derechos reclamados por “el actor” en su escrito libelar, entendiéndose antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado y otros conceptos reclamados, al entender y reconocer “LA EMPRESA” como cierto , vigente, exigible y existente el derecho que asiste a toda la masa laboral que presta sus servicios en favor de “LA EMPRESA” en el reclamo de las bases porcentuales y días exigibles para cada uno de los conceptos que se detallan en el presente escrito libelar, discrepando únicamente sobre la base de la inconsistencia numérica de los días reclamados como descanso semanal y algunos días reclamados en el pago de feriados trabajados…>>, ante este reconocimiento y que del escrito libelar se desprende que en el caso de Yay Linn Bernal contra Acerca Airlines bajo el Nº FP11-L-2005-384 y FP11-R-2005-436, reclamaba por concepto de utilidades desde 1999 la cantidad de 120 días por año (folio 100), y que la representación de la empresa la Abg. Jeanne Santaella, tenia facultades expresas para comprometerse y obligarse en nombre y representación de la accionada, según instrumento poder (folios 126 y 127), el cual señala: <>
Visto lo anterior con claridad meridiana quien aquí decide entiende que el número de días que debe cancelar la empresa por concepto de utilidades es de 120 días, por haberlo reconocido y cancelado desde 1999, según lo señalado ut supra y establecido así se declara procedente la reclamación del actor por el concepto utilidades, en el presente caso. Así se Decide.-
Con respecto a la Prestación de Antigüedades: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
En vista que el trabajador tenia un salario variable, y que el tribunal no cuenta con todos los recibos de pago del periodo que duro la relación laboral a los fines de obtener el salario mensual, y correspondiéndole en este caso la carga de la prueba a la parte demandada, en razón que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando y demostrando cual es el salario real, pues, es quien tiene en su poder toda la documentación necesaria a los fines de desvirtuar las afirmaciones del actor en cuanto al mismo, así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0717 del 10 de abril de 2007, y al no hacerlo, este sentenciador tomara los salarios básicos traídos por la parte actora como ciertos, para el calculo de este concepto. Así se decide.-
A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:
Dada la declaratoria de procedencia de los 120 días de utilidades se hace necesario establecer la alícuota:
Alícuota de utilidad 360 -----120
X --------1 = 0, 33
Alícuota de b. vacacional 360------7
X ------ 1 = 0,019
Año Días por año Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidad Alícuota de bono vacacional Salario integral Prestación de antigüedad

Abr- 00 0 612.720,00 20.424,00 _______ 388,05 _________ ________
May-00 0 645.980,30 21532,67 _______ 409,12 _________ ________
Jun-00 0 686,255,25 22.875,17 _______ 434,62 _________ ________
Jul-00 5 651.666,75 21.722,22 7.168,33 412,72 29.303,27 Bs. 146.516,35
Ago-00 5 662.141,75 22.071,39 7.283,55 419,35 29.774,29 Bs. 148.871,45
Sep-00 5 514.650,00 17.155,00 5.661,15 325,94 23.142,09 Bs. 115.710,45
Oct-00 5 625.268,42 20.842,28 6.877,95 396,00 28.116,23 Bs. 140.581,15
Nov-00 5 625.268,40 20.842,28 6.877,95 396,00 28.116,23 Bs. 140.581,15
Dic-00 5 623.376,65 20.779,22 6.857,14 394,80 28.031,16 Bs. 140.155,8
Ene-01 5 735.620,48 24.520,68 8.091,82 465,89 33.078,39 Bs. 165.391,95
Feb-01 5 700.300,00 23.343,33 7.703,29 443,52 31.490,14 Bs. 157.450,7
Mar-01 5 729.680,45 24.322,68 8.026,48 462,13 32.811,29 Bs. 164.056,45
Abr-01 5 715.700,00 23.856,66 7.872,7 453,27 32.182,63 Bs. 160.913,15
May-01 5 741.100,25 24.703,34 8.152,10 469,36 33.324,8 Bs. 166.624
Jun-01 5 1.384.500,0 46.150,00 15.229,5 876,85 62.256,35 Bs. 311.281,75
Jul-01 5 944.000,00 31.466,66 10.383,99 597,86 42.448,51 Bs. 212.242,55
Ago-01 5 962.850,00 32.095,00 10.591,35 609,80 43.296,15 Bs. 216.480,75
Sep-01 5 765.900,00 25.530,00 8.424,9 485,07 34.439,97 Bs. 172.199,85
Oct-01 5 698.780,00 23.292,66 7.686,57 442,56 31.421,79 Bs. 157.108,95
Nov-01 5 825.660,00 27.522,00 9.082,26 522,91 37.127,17 Bs. 185.635,85
Dic-01 5 1.125.650,0 37.521,66 12.382,14 712.91 50.616,71 Bs. 253.083,55
Ene-02 5 845.555,00 28.185,16 9.301,10 535,51 38.021,77 Bs.190.108,85
Feb-02 5 646.320,00 21.544,00 7.109,52 409,33 29.062,85 Bs. 145.314,25
Mar-02 5 730.300,00 24.343,33 8.033,29 462,52 32.839,14 Bs. 164.195,7
Abr-02 5 711.899,00 23.729,96 7.830,88 450,86 32.011,7 Bs. 160.058,5
May-02 5 898.750,00 29.958,33 9.886,24 569,20 40.413,77 Bs. 202.068,85
Jun-02 5 812.699,00 27.089,96 8.939,68 514,70 36.544,34 Bs. 182.721,7
Jul-02 5 798.320,00 26.610,66 8.781,51 505,60 35.897,77 Bs. 179.488,85
Ago-02 5 945.500,00 31.516.66 10.400,49 598,81 42.515,96 Bs. 212.579,8
Sep-02 5 801.800,00 26.726,66 8.819,79 507,80 36.054,25 Bs. 180.271,25
Oct-02 5 745.622,00 24.854,06 8.201,83 472,22 33.528,11 Bs. 167.640,55
Nov-02 5 899,499,00 29.983,30 9.894,48 569,68 40.447,46 Bs. 202.237,3
Dic-02 5 759.300,00 25.310,00 8.352,3 480,89 34.143,19 Bs. 170.715,95
Ene-03 5 640.500,00 21.350,00 7.045,5 405,65 28.801,15 Bs.144.005,75
Feb-03 5 640.500,00 21.350,00 7.045,5 405,65 28.801,15 Bs.144.005,75
Mar-03 5 640.500,00 21.350,00 7.045,5 405,65 28.801,15 Bs.144.005,75
Abr-03 5 725.800,00 24.193,33 7.983,79 459,67 32.636,79 Bs. 163.183,95
May-03 5 683.500,00 22.783,33 7.518,49 432.88 30.734,7 Bs. 153.673,5
Jun-03 5 711.350,00 23.711,66 7.824,84 450,52 31.987,02 Bs. 159.935,1
Jul-03 5 746.899,00 24.896,63 8.215,88 473,03 33.585,54 Bs. 167.927,7
Ago-03 5 621.350,00 20.711,66 6.834,84 393,52 27.940,02 Bs. 139.700,1
Sep-03 5 805.655,00 26.855,16 8.862,20 510,24 36.227,6 Bs. 181.138,00
Oct-03 5 664.605,00 22.153,50 7.310,65 420,91 29.885,06 Bs. 149.425,3
Nov-03 5 1.303.900,0 43.463,33 14.342,89 825,80 58.632,02 Bs. 293.160,1
Dic-03 5 911.650,00 30.388,33 10.028,14 577,37 40.993,84 Bs. 204.969,2
Ene-04 5 745.880,00 24.862,66 8.204,67 472,39 33.539,72 Bs. 167.698,6
Feb-04 5 698.655,00 23.288,50 7.685,20 442,48 31.416,18 Bs. 157.080,9
Mar-04 5 606.600,00 20.220,00 6.672,6 384,18 27.276,78 Bs. 136.383,9
Abr-04 5 990.000,00 33.000,00 10.890,00 627 44.517,00 Bs. 222.585,00
May-04 5 984.800,00 32.826,66 10.832,79 623,70 44.283,15 Bs. 221.415,75
Jun-04 5 810.000,00 27.000,00 8.910 513 36.423,00 Bs. 182.115,00
Jul-04 5 1.462.330,0 48.744,33 16.085,62 926,14 65.756,09 Bs. 328.780,45
Ago-04 5 798.100,00 26.603,33 8.779,09 505,46 35.887,88 Bs. 179.439,4
Sep-04 5 901.565,00 30.052,16 9.917,21 570,99 40.540,36 Bs. 202.701,8
Oct- 04 5 955.700,00 31.856,66 10.512,69 605,27 42.974,62 Bs. 214.873,1
Nov-04 5 882.155,00 29.405,16 9.703,70 558,69 39.667,55 Bs. 198.337,75
Dic-04 5 946.760,00 31.558,66 10.414,35 599,61 42.572,62 Bs. 212.863,1
Ene-05 5 1.585.978,0 52.865,93 17.445,75 1004,45 71.316,13 Bs. 356.580,65
Feb-05 5 815.950,00 27.198,33 8.975,44 516.76 36.690,53 Bs. 183.452,65
Mar-05 5 1.180.330,0 39.344,33 12.983,62 747,54 53.075,49 Bs. 265.377,45
Abr-05 5 1.476.350,0 49.211,66 16.239,84 935,02 66.386,52 Bs. 331.932,6
May-05 5 950.550,00 31.685,00 10.456,05 602,01 42.743,06 Bs. 213.715,3
Jun-05 5 752.300,00 25.076,66 8.275,29 476,45 33.828,4 Bs. 169.142,00
Jul.05 5 705.700,00 23.523,33 7762,69 446,94 31.732,96 Bs. 158.664,8
Ago-05 5 846.972,00 28.232,40 9.316,69 536,41 38.085,50 Bs. 190.427,5
Sep-05 5 766.230, 00 25.541,00 8.428,53 485,27 34.454,80 Bs. 172.274,00
Oct-05 5 942,455,00 31415,16 10.367,00 596,88 42.379,04 Bs. 211.895,2
Nov-05 5 1.355.820,0 45.194,00 14.914,02 858,68 60.966,70 Bs. 304.833,5
Dic-05 5 1.123.640,0 37.454,66 12.360,03 711,63 50.526,32 Bs. 252.631,6
Ene-06 5 1.723.830,0 57.461,00 18.962,13 1091,75 77.514,88 Bs. 367.333,9
Feb-06 5 1.807.920,0 60.264,00 19.887,12 1145,01 81.296,13 Bs. 406.480,65
Mar-06 5 2.705.832,0 90.194,40 29.764,15 1713,69 121.672,24 Bs. 608.361,2
Abr-06 5 1.585.660,0 52.855,33 17.442,25 1004,25 71.301,83 Bs. 356.509,15
May-06 5 1.619.756,5 53.991,88 17.817,32 1025,84 72.835,04 Bs. 364.175,2
Jun-06 5 1.037374,30 34.579,14 11.411,11 657,00 46.647,25 Bs. 233.236,25
Jul-06 5 1.851.0654,9 61.702,19 20.361,72 1.172,34 83.236,25 Bs. 416.181,25
Ago-06 5 1.474.045,03 49.134,83 16.214,49 933,56 66.282,88 Bs. 331.414,4
Sep-06 5 2.077.667,61 69.255,58 22.854,34 1315,85 93.425,77 Bs. 467.128,85
Oct-06 5 1.432.550,02 47.751,66 15.758,04 907,28 64.416,98 Bs. 322.084,9
Nov-06 5 1.856.980,00 61.899,33 20.426,77 1176,08 83.502,18 Bs. 417.510,9
Dic-06 5 1.720.700,00 57.356,66 18.927,69 1089,77 77.374,12 Bs. 386.870,6
Ene-07 5 1.668.877,02 55.629,23 18.357,64 1056,95 75.043,82 Bs. 375.219,1
Feb-07 5 2.029.474,97 67.649,16 22.324,22 1285,33 91.258,71 Bs. 456.293,55
Sub-Total 18.101.419,50
Menos lo cancelado por la empresa 13.401.490,86
Total 4.699.928,64

Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 6 años y 10 meses le corresponden 12 días de antigüedad adicional.
12 días x 91.258,72 (salario integral)= Bs. 1.095.104,64

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos:
Este concepto se cancela a salario normal.
Año Días por año Salario
diario Alícuota de utilidades Salario a utilizar Utilidades
Vac. Frac. 2007 16,66 67.649,16 22.324,22 89.973,38 Bs. 1.498.956,51
Bon. Vac. Frac. 2007 10 67.649,16 22.324,22 89.973,38 Bs.899.733,8
Sub- total Bs. 2.398.690,31
Menos lo pagado por la empresa Bs. 1.820.825,04
Total Bs. 577.865,27

En cuanto a las Utilidades según lo dispuesto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo:
A este respecto hay que señalar que tal como se estableció ut supra la accionada debe cancelar 120 días de utilidades por año, tenemos entonces:
• Para el año 2000, laboró 8 meses, por lo que le corresponden 80 días de utilidades y de acuerdo al reconocimiento de la parte actora le cancelaron 15 es por lo que le adeudan 65 días de utilidades para ese periodo.
• Para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, laboró los 12 meses, por lo que le corresponden 120 días de utilidades para cada año y de acuerdo al reconocimiento de la parte actora le cancelaron 15 es por lo que le adeudan 105 días de utilidades para esos periodos.
• Para el año 2007, laboró 2 meses, por lo que le corresponden 20 días de utilidades fraccionadas.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el beneficio de utilidades por tratarse de un salario variable se cancela a razón del salario promedio normal anual (salario básico promedio + alícuota de bono vacacional promedio) devengado en el ejercicio en el cual se generó el mismo y este ha sido el criterio por más reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Año Días por año Salario
Promedio normal Utilidades
2000 65 21.313,42 Bs. 1.385.372,3
2001 105 29.179,49 Bs. 3.063.846,45
2002 105 24.534,37 Bs. 2.576.108,85
2003 105 25.711,24 Bs. 2.699.680,2
2004 105 30.520,58 Bs. 3.204.660,9
2005 105 35.345,31 Bs. 3.711.257,55
2006 105 59.139,86 Bs. 6.209.685,3
2007 20 62.810,33 Bs. 1.256.206,6
Sub – total Bs. 24.106.818,15
Menos lo cancelado por la empresa por utilidades fracc. del año 2007 Bs. 379.776,17
Para un total de Bs. 23.727.041,98

Para un total a pagar al ciudadano Enrique Rodríguez para el momento de interposición de la demanda de Bs. 30.099.940,53; sin embargo, de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria le corresponde a la accionada cancelar la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F 30.099,94), y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ, en contra de la empresa, ASERCA AIRLINES, ambas partes plenamente identificados en autos.
PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ, en contra de la empresa ASERCA AIRLINES.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar TREINTA MIL NOVENTA NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F 30.099,94), por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-
QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 77, 78, 123, 150, 151, 152,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 133, 145, 146, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 247, 248, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 10 días del mes enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 02:30 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,