REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000487
ASUNTO : FP11-L-2007-000487

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEÑA PORIETT, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 15.853.533.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MARRON, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.533.-
DEMANDADA: BINGO CACHAMAY, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: A-Nº 28, con una ultima modificación efectuada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 45. Tomo 52-A- Pro.-
APODERADA JUDICIAL: ALEXANDER JOSE VELASQUEZ VALERA Y MARIA GUTIERREZ, abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.792 y 106.989 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA PORIETT, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa BINGO CACHAMAY, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 15 de Septiembre del año 2000, desempeñando el cargo de Cajero, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Setenta y Cinco Céntimos (Bsf. 465,75), mas un bono adicional por la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 50,00), mas la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 80,00) por concepto de propina, devengando en definitiva un salario mensual de Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 595,75).
Que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de Abril del año 2002, y en consecuencia interpuso un procedimiento de calificación de despido, en contra de la empresa BINGO CACHAMAY, C.A., causa que fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 02-8529, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 26 de abril de 2004, siendo ejecutada forzosamente en fecha 16 de diciembre del mismo año.
Que en fecha 18 de febrero del año 20006, fue despedido injustificadamente nuevamente, por lo que interpuso procedimiento de Reenganche y Pago de los Salario Caídos, en contra de la empresa, por ante la Inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, bajo el expediente signado con el Nº 051-06-01-250, la cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, negándose la accionada a cumplir voluntariamente, por lo que el actor solicito un funcionario para la ejecución de la decisión, y en fecha 15 de marzo de 2006, el mismo fue reenganchado nuevamente a su puesto de Trabajo. Desde dicha fecha hasta el 27 de abril del mismo año, estuvo sin hacer nada en la empresa, le quitaban el celular, estaba incomunicado, y aislado de todo el personal, sentado en una silla, que esta conducta abusiva y acosadora le generó además de los daños a su honor y reputación un sufrimiento moral por estar aislado de sus compañeros de labores al tener que dirigirse a una oficina en la cual se encontraba encerrado hasta el final de la jornada cuando el personal de seguridad lo ponía en libertad – según su decir- hasta el día siguiente, por lo que por su seguridad física y mental procedió a plantear la renuncia justificada a su trabajo.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad, la cantidad de Bsf. 5.736,46; por intereses de antigüedad la cantidad de Bsf. 3.062,14; por diferencia de Antigüedad la cantidad de Bsf. 595,75; por indemnización de antigüedad (Artículo. 125 L.O.T.) la cantidad de Bsf. 3.574,5; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bsf. 1.429,8; por vacaciones debidas y no disfrutadas del año 2002 la cantidad de Bsf. 381,28; por bono vacacional debido y no disfrutado del año 2002 la cantidad de Bsf. 190,64; por vacaciones debidas y no disfrutadas del año 2003 la cantidad de Bsf. 405,11; por bono vacacional debido y no disfrutado del año 2003 la cantidad de Bs. 214,47; por vacaciones debidas y no disfrutadas del año 2004 la cantidad de Bs. 428,94; por bono vacacional debido y no disfrutado del año 2004 de la cantidad de Bsf. 238,3; por vacaciones fraccionadas del año 2006 la cantidad de Bsf. 264,12; por bono vacacional fraccionado de año 2006 la cantidad de Bsf. 152,91; por utilidades debida del año 2002 la cantidad de Bs. 1.429,8; por utilidades debidas del año 2003 la cantidad de Bsf. 1.429,8; por utilidades debidas del año 2004 la cantidad de Bs. 1.429,8; por utilidades fraccionadas del año 2006 la cantidad de Bsf. 476,6; por bono especial debido desde diciembre de 2004 hasta abril de 2006, la cantidad de Bsf. 850; por concepto de Daño Moral la cantidad de Bsf. 700.000; para un total adeudado de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 722.290,41).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada admitió la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñando, asimismo admitió el salario básico mensual de Bsf. 465,75.
De igual forma, la empresa negó los siguientes hechos:
1. Tanto el salario normal como el integral los cuales eran el primero Bsf. 15,53 y el segundo Bsf. 17,77; y no las cantidades señaladas por el actor.
2. Que no se le hayan cancelado las vacaciones y bono vacacional del periodo 2001-2002, pues para ese momento se le cancelaron 15 días hábiles, mas 1 día adicional por año; asimismo en dicho pago se le cancelaron tres (3) días a razón de domingos y feriados trabajados, para un total de 27 días por la cantidad de Bsf. 364,5.
3. Que no se le hayan cancelado las vacaciones y bono vacacional del periodo 2002-2003, pues para ese momento se le cancelaron 15 días hábiles, mas 2 días adicional por año, 7 días de bono vacacional, mas 2 días adicionales por año; asimismo en dicho pago se le cancelaron 3 días a razón de domingo y feriados trabajados, para un total de 29 días por la cantidad de (Bsf. 391,5).
4. Que no se le hayan cancelado las vacaciones y bono vacacional del periodo 2003-2004, pues para ese momento se le cancelaron 15 días hábiles, mas 3 días adicional por año, 8 días de bono vacacional, mas 3 días adicionales por año; asimismo en dicho pago se le cancelaron 6 días a razón de domingo y feriados trabajados, para un total de 35 días por la cantidad de (Bsf. 543,38).
5. Que a los trabajadores se le cancelen 60 días de utilidades como alega el demandante de autos; pues desde el año 2004 se ha empezado a cancelar 45 días de utilidades a los trabajadores.
6. Que al actor se le adeude el pago de sus utilidades correspondientes a los periodos 2002, 2003 y 2004.
7. Que adeude al actor por cobro de prestaciones sociales la suma de Bsf. 22.290,41.
8. Que el accionante haya sido despedido injustificadamente por la empresa en fecha 18 de febrero de 2006, que la empresa se haya negado a cumplir voluntariamente una decisión de reenganchar a dicho trabajador, y que desde el 15 de marzo de 2006 al 27 de abril del mismo año no le asignara cargo alguno y que lo haya mandado a la oficina de Recurso Humanos sin material y equipos para trabajar.
9. Que se haya obligado a renunciar justificadamente, que haya sido aislado del resto del personal y que lo hayan vejado, maltratado, privado de su libertad, o haya tenido una conducta abusiva y acusadora hacia su persona, y mucho menos se le haya causado un Daño Moral.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 17 de enero de 2008, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 24 de diciembre del mismo año a las 10:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude los montos calculados por el actor, siendo así, le corresponde desvirtuar los hechos alegados en el escrito libelar como son el modo de calcular las prestaciones sociales, el salario a aplicar, el pago de las utilidades de los años 2002, 2003, 2004, el pago de vacaciones debidas y bono vacacional debidos de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, si proceden las indemnizaciones por retiro justificado, y el daño moral, a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social ha establecido en materia de salario, lo siguiente:

‹‹Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad. ›› (Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:
‹‹Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…››.

Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales, dependiendo esto de las resultas del análisis probatorio a realizar.
Visto lo anterior hay que establecer cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales por lo que este Tribunal Tercero de Juicio se permite hacer algunas consideraciones para determinarlo en el caso sub litis. Así, tenemos que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo...
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”

Por otro lado, el Artículo 133 eiusdem dispone:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”

Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte demandante:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Copia simple y certificada de los asuntos que conforman el expediente signado con el Nº 02-8529 en el cual se sustancio y decidió el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano Juan Carlos Peña Poriett, contra la empresa Bingo Cachamay, en fecha 10 de mayo de 2002, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debido al despido ilegal e injustificado que sufrió el actor en fecha 28 de abril de 2002, marcada “B” cursante a los folios 16 al 26 de la primera pieza y de 04 al 139 de la Segunda pieza, respectivamente, con respecto a estas instrumentales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-
• Copia simple y certificada de Inspección Judicial practicada en fecha 29 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial bajo el numero de expediente Nº 4596-2006 (folios 47 al 58 de la primera pieza y 147 al 158 de la segunda pieza, respectivamente), sobre este particular, al momento de su evacuación la representación judicial de la accionada se opuso a que fuere valorada en razón que no existió el control de la misma, y no representa una prueba suficiente para determinar un retiro justificado y mucho menos un daño moral, al respecto Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo III. Pag. 182, señaló: “En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar , persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa sin necesidad de intermediarios.” Por otro lado en esta misma obra pero en el Tomo II, señala entre los requisitos de eficacia probatoria de esta prueba es que las conclusiones hechas en el acta no aparezcan absurdas o imposibles, y que dicha acta sea clara y permita conocer cuales fueron los hechos observados por el operador de justicia; ya para finalizar manifiesta este ilustre doctrinario que el sistema de apreciación de la prueba en comento, es mediante la sana critica, lo que se refiere que éste debe determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial.
Por todo lo anterior quien aquí decide luego de una revisión de dicha inspección pudo observar que la parte promovente solicita entre otras cosas que: el tribunal deje constancia:
Si en la sede de la referida empresa se encuentra presente el hoy actor; en que oficina o departamento se encuentra; la actividad que este realizando; en que condiciones trabaja, si se le asigna la ejecución de labores de manera permanente o permanece, largos periodos de tiempo sin realizar actividad propia de su cargo; si se encuentra aislado de los demás trabajadores. Al momento de practicarse la misma el referido Tribunal dejó constancia de que: en la sede de la referida empresa si se encontraba presente el hoy actor y que cuando se solicito su presencia para realizar la practica de dicha inspección, manifestó que no podía estar presente porque estaba dentro de la oficina de Recursos Humanos y no podía salir, y en ese momento se presento un hermano de él que lo ayudo a salir; sobre el segundo particular el ciudadano Juan Carlos Peña Poriett, manifestó que se encuentra en el Departamento de Recursos Humanos; en cuanto al tercero el ciudadano Juan Carlos Peña Poriett, manifestó que se encuentra en el Departamento de Recursos Humanos sin hacer ninguna actividad laboral; en relación al cuarto particular el ciudadano Juan Carlos Peña Poriett, manifestó que no ejecuta labores de manera permanente y permanece, largos periodos de tiempo sin realizar actividades laborales, ni se le asignan labores propias de su cargo, que es de cajero; en referencia al quinto particular, el tribunal dejó constancia que el hoy actor si se encontraba aislado de los demás trabajadores.
Si se analiza la tan mencionada inspección se puede determinar claramente que los términos en que se le solicito la misma es que dejara constancia de lo que él como Juez captara, verificara, observara, no que se limitara a dejar constancia de los dichos del ciudadano Juan Carlos Peña Poriett; aunado al hecho que por máximas de experiencia de quien aquí decide, resulta bastante ilógico y sorprendente que por mas cuarenta días una persona soporte que se le veje de dicha manera, al tenerlo incomunicado, aislado, y encerrado durante ocho horas cuando era según sus dichos puesto en libertad, y es al momento de practicarse la referida prueba cuando un hermano de manera inexplicable aparece de la nada y lo ayuda a salir; nada de eso se logró establecer, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
• Copia simple y certificada de notificación judicial practicada en fecha 27 de abril de 2006, por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se notifica a la empresa demandada del retiro justificado (folios 59 y 65 de la primera pieza y 140 al 146 de la segunda, respectivamente), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de éste dimane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Copia Certificada del expediente signado con el Nº 051-2006-01-00056, por Calificación de Faltas incoada por el actor contra la empresa Bingo Cahamay, marcado “C, folios 27 al 46 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-
• Copia Certificada de la totalidad de los asuntos que conforman el expediente signado con el Nro. 051-2006-01-250 en el cual se sustancio y decidió el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Juan Carlos Peña Poriett, contra la empresa Bingo Cachamay, ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, marcada “F”, con respecto a estas instrumentales la mismas no constan en las pruebas consignadas por el actor junto a su escrito de demanda y su escrito de prueba por lo que en consecuencia nada tiene que valorar este Juzgado. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
• Listines de pago en original marcados “B, B1, B2, B3, B4 hasta B34” cursante a los folios 09 al 42 de la tercera pieza, sobre este particular este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio quedando demostrado de ella dimane. Así se establece.-
• Original de carta de renuncia de fecha 21 de abril de 2006; a este respecto este Tribunal al momento de valorar la notificación que hiciere el tribunal del retiro hizo lo propio con la presente carta de renuncia por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.-
• Original de recibo de pago de las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional correspondientes a los años 2002, 20’03 y 2004, marcados “D”, “E”, y “F” (folios 44, 45 y 46 de la tercera pieza), en cuanto a estas documentales este juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio por lo que se evidencia la cantidad cancelada por la empresa sobre el concepto de vacaciones y bono vacacional para esos periodos. Así se establece.-
• Original Cheque del Banco Confederado, signado con el Nº 00022819, marcado “G y G-1” (folio 89 de la tercera pieza), por la cantidad de Bsf. 8.286,66; emitido en fecha 15 de junio de 2006, a este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Y así se establece.-
• Liquidación de Prestaciones Sociales, del actor (folio 50 de la tercera pieza), donde se evidencia la cancelación de 360 días de antigüedad; 15 días de utilidades fraccionadas 2006; 15 días de utilidades vencidas 2001-2002; 45 días de utilidades vencidas 2001-2003; 45 días de utilidades vencidas 2001-2004; 19 días de vacaciones vencidas 2004-2005; 12 días del bono vacacional 2004-2005; 11.7 días de vacaciones fraccionada; 7,58 días de bono vacacional fraccionado; complementos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en relación a esta instrumental este juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio evidenciándose los montos y conceptos cancelados por la empresa. Así se establece.-
• Cuadro de Contabilidad de la empresa para llevar el control y el calculo de los días de Antigüedad acumulados por el trabajador, marcado “I” (folios 47 y 48 de la tercera pieza), a esta documental este Tribunal no le otorga valor probatorio por impertinentes. Y así se establece.-
• Copia Certificada de la totalidad del expediente signado con el Nro. 051-2006-01-00056 por Calificación de Faltas y copia certificada del expediente signado con el Nro. 051-2006-01-00250, proveniente de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en referencia a estas instrumentales este Tribunal ya se pronunció al respecto, dándose aquí por reproducido. Así se establece.-
• Declaración de Utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa correspondiente al ejercicio económico del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, marcadas “K, K-1 y L”, (folio 159 de la tercera pieza), debidamente sellada y firmada como recibida por la Inspectoria del trabajo, en las cuales se señala que cancelaba por ese concepto 45 días, así como recibo de pago de dicho concepto, por ese numero de días, en relación a estas instrumentales este juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio evidenciándose los montos y conceptos cancelados por la empresa. Así se establece.-
• Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 698 de 20 de abril de 2006, marcada “M” (folio 160), esta documental no consta en el expediente por lo que nada tienen que valorar este Tribunal. Así se establece.-
Prueba Testimonial:
Se promovió los testimonios de los ciudadanos Mota Valor Zulevi, Briceño Rafael, Figueroa Dennys, Campos Sorelys y Ramírez Belkis, para rendir su testimonio en la Audiencia de Juicio, a la cual solo comparecieron los ciudadanos Briceño Rafael (miembro del Departamento de Seguridad) y Campos Sorelys (Recursos Humanos), ambos pertenecientes a la nómina de la accionada, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio a sus dichos por poder tener interes en las resultas del presente proceso. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los articulo 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar los montos y conceptos demandados, a fin de determinar si existe o no deuda alguna.
Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante:
Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de prestaciones hay que establecer cual era el salario básico, el normal y posteriormente el integral.
La parte actora determina en su libelo que su salario estaba conformado por: el salario básico mas un Bono Especial que le otorgaba la empresa y la denominada Propina, por lo que este Juzgador debe establecer, que de una revisión de los autos se puede verificar que la accionada manifiesta que el actor jamás devengó tales montos y conceptos, es decir, Bsf. 50,00 por bono y Bsf 80,00 de propinas, por tratarse que la naturaleza del cargo que desempeñaba no generaba tal beneficio, ya que éste sólo lo obtenían los mesoneros; a este respecto este Juzgador entiende que con respecto del Bono Especial al negarlo de manera pura y simple, hay que tenerlo como admitido sin embargo con respecto a la Propina, ha quedado por demás demostrado el cargo desempeñado por el actor, y que a pesar de la forma como quedó explanado la negativa del referido concepto no es menos cierto que no hay nada que permita a este sentenciador establecer que las propinas eran repartidas entre los mesoneros y los cajeros y que por máximas de experiencia es sabido que quienes gozan de este beneficio son los trabajadores que laboran como mesoneros, en consecuencia la propina no conforma parte del salario. Así se decide.-
Asimismo, este sentenciador pasa a determinar el salario Integral, el cual esta conformado por el salario básico, mas alícuota de utilidades, mas la fracción del bono vacacional, en consecuencia quien aquí Juzga considera necesario establecer en primer lugar el monto que corresponde en derecho al actor por concepto de utilidad así como su alícuota, para luego calcular el monto por Antigüedad correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los cálculos de la parte actora con respectó a los cálculos de utilidades y alícuota de la misma, ha utilizado el límite máximo que dispone la el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de este concepto, sobre este aspecto quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, Expediente N° AA60-S-2005-001284, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:

Entre los conceptos laborales reclamados por el accionante, se encuentra el pago de las utilidades generadas durante el período 2002-2003 y la fracción correspondiente al período 2003-2004 (dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2004, lo cual no resulta controvertido en el proceso). Alega el demandante, que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas de forma incompleta porque además de haberse establecido erróneamente el salario base de cálculo para este concepto, se le pagó una prestación equivalente a quince (15) días de salario, mientras que en su criterio, debían pagársele a razón de ciento veinte días (120) –límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- ya que la empresa demandada emplea más de ciento cincuenta (150) trabajadores, y además –a decir del trabajador reclamante- constituye un grupo de empresas con otras sociedades mercantiles que no especifica en su escrito. Igualmente alega que las utilidades fraccionadas se pagaron de forma incompleta ya que los cálculos estuvieron viciados por los mismos errores anteriormente señalados.

El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Resaltado del tribunal)

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Resaltado del tribunal)

En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”


Del criterio jurisprudencial antes trascrito se puede inferir que la parte actora para exigir el pago de este beneficio en base a 60 días, tiene la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite, cosa que no sucedió en el presente asunto, ya que no consta prueba alguna que sustente su solicitud, por lo que este sentenciador procederá a calcular las utilidades en base al limite mínimo de 15 días, en los años 2000 al 2003 y dado que la empresa Bingo Cachamay admitió que cancelaba 45 días por este concepto a partir del año 2004 en adelante, tomará esta cantidad de días para dichos periodos. Así se decide.-
La accionante demanda el pago del concepto de Bonificación Especial debida desde el mes de diciembre del 2004 hasta abril del 2006, por la cantidad de Bsf. 850,00; la parte demandada no desvirtúa en su contestación este concepto, ni señala nada sobre el mismo, al silenciarlo se entiende como admitido, por lo que se declara procedente, en consecuencia la accionada adeuda al actor la cantidad de Bsf. 850,00; y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Se observa, del escrito de demanda del ciudadano Juan Carlos Peña, que demanda las Indemnizaciones dispuestas en el Artículo 125 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que su renuncia fue de forma Justificada, dado que la empresa lo tenia aislado del personal, sin hacer funciones de trabajo, sentado en una silla sin poder ni siquiera hablar por teléfono, incomunicado totalmente, durante la supuesta jornada de Trabajo lo cual le ocasiono varios problemas de precaución e intranquilidad, a este respecto la parte accionada señala en su escrito de contestación que el trabajador halla estado sometido a tal situación que provocará la renuncia del mismo de manera justificada, según su decir, en este sentido este sentenciador después de una revisión de las probanzas cursantes en autos pudo constatar que efectivamente el actor renuncio por medio de una notificación judicial que se hiciere por medio del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2006, y que se practico una Inspección Judicial por el mismo juzgado, en fecha 29 de marzo de 2006, donde se dejo sentado las condiciones que señalo el actor bajo las cuales laboraba, a este respecto el autor Rafael Alfonso-Guzmán en su Edición Decimocuarta titulada Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo Pag 336. cita “…los casos de retiro – entre ellos el despido indirecto- están fuera de la competencia funcional de los Jueces del Trabajo, reducida al conocimiento de los casos de despido(directo) del trabajador con derecho e intereses al reenganche (Artículo. 116, L.O.T.). En las situaciones de despido indirecto, el empleado u obrero que no goza de inamovilidad tiene, ciertamente, interés en que las alteraciones injustificadas de su contrato , por parte del empleador , sean corregidas. Pero de no lograrlo por sus gestiones amigables ante su patrono, el único camino legal que se le ofrece es el retiro justificado de su trabajo, dado que los mencionados jueces carecen de atribuciones, que si tiene el Inspector de Trabajo respecto de los trabajadores con fuero sindical o inamovilidad, en general, para restituir y mantener las anteriores condiciones de trabajo…” es decir, que para que la renuncia pueda ser justificada o considerada despido indirecto, el órgano encargado para calificar la misma es la Inspectoria del Trabajo, y en virtud que no consta ninguna prueba emanada de la Inspectoria de trabajo, que dejara constancia que si hubo como tal un retiro justificado, ya que es el Órgano Administrativo el competente, aunado a que tan solo consta es una renuncia mas no existe ninguna prueba que señale a quien aquí decide la ocurrencia de ya sea un despido indirecto o un retiro injustificado, en consecuencia se declara improcedente el cobro de este concepto. Así se decide.-
En lo que respecta al Daño moral solicitado por el actor, se pudo evidenciar que la parte actora, no logro demostrar que el patrono (Bingo Cachamay C.A.) haya incurrido en un hecho ilícito, sobre su persona, para que pudiese obligarse al accionado a la reparación del daño, no hay constancia que al actor lo acosaran, los vejaran, que estuviera expuesto al escarnio publico, o que lo haya tenido incomunicado y mucho menos privado de su libertad, lo que si hay constancia es la realización de una serie de procedimientos ya fuere de falta o de reenganche, pero que su ocurrencia, no enmarca ninguna obligación del patrono de reparar algún daño, no demostrado los hechos en que incurriera el patrón para que se generara como causa-efecto la reparación del daño, es por lo que en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se decide.-
1.-Con respecto a la Prestación de Antigüedades: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

Alícuota de utilidades (2000 al 2003)
360-------15
1 ------X = 0,041
Alícuota de utilidades (2004 al 2006)
360------45
1------X = 0,125
Alícuota de b. vacacional 360------7
1------X = 0,019
Bono Especial 30------ Bsf. 50
1------X =1,66
Año Días por año Salario diario Bono especial Alícuota de utilidad Alícuota de bono vacacional

salario integral prestación de antigüedad

Oct-00 5
Nov-00 5
Dic-00 5
Ene-01 5 Bsf. 5,00 Bsf. 1,66 Bsf. 0,21 Bsf. 0,10 Bsf. 8,61 Bsf. 43.05
Feb-01 5 Bsf. 5 Bsf. 1,66 Bsf. 0,21 Bsf. 0,10 Bsf. 8,61 Bsf. 43.05
Mar-01 5 Bsf. 5 Bsf. 1,66 Bsf. 0,21 Bsf. 0,10 Bsf. 8,61 Bsf. 43.05
Abr-01 5 Bsf. 5 Bsf. 1,66 Bsf. 0,21 Bsf. 0,10 Bsf. 8,61 Bsf. 43.05
May-01 5 Bsf. 5 Bsf. 1,66 Bsf. 0,21 Bsf. 0,10 Bsf. 8,61 Bsf. 43.05
Jun-01 5 Bsf. 5 Bsf. 1,66 Bsf. 0,21 Bsf. 0,10 Bsf. 8,61 Bsf. 43.05
Jul-01 5 Bsf. 5 Bsf. 1,66 Bsf. 0,21 Bsf. 0,10 Bsf. 8,61 Bsf. 43.05
Ago-01 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Sep-01 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Oct-01 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Nov-01 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Dic-01 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Ene-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Fer-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Mar-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Abr-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
May-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Jun-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Jul-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Ago-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Sep-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Oct-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Nov-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
Dic-02 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 43,65
2003 60 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,27 Bsf. 0,13 Bsf. 8,73 Bsf. 523,8
Ene-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
Feb-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
Mar-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
Abr-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
May-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
Jun-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
Jul-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
Ago-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
Sep-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
Oct-04 5 Bsf. 6,67 Bsf. 1,66 Bsf. 0,83 Bsf. 0,13 Bsf. 9,29 Bsf. 46,45
Nov-04 5 Bsf. 11 Bsf. 1,66 Bsf. 1,38 Bsf. 0,21 Bsf. 14,25 Bsf. 71,25
Dic-04 5 Bsf. 11 Bsf. 1,66 Bsf. 1,38 Bsf. 0,21 Bsf. 14,25 Bsf. 71,25
Ene-05 5 Bsf. 11 Bsf. 1,66 Bsf. 1,38 Bsf. 0,21 Bsf. 14,25 Bsf. 71,25
Feb-05 5 Bsf. 11 Bsf. 1,66 Bsf. 1,38 Bsf. 0,21 Bsf. 14,25 Bsf. 71,25
Mar-05 5 Bsf. 11 Bsf. 1,66 Bsf. 1,38 Bsf. 0,21 Bsf. 14,25 Bsf. 71,25
Abr-05 5 Bsf. 11 Bsf. 1,66 Bsf. 1,38 Bsf. 0,21 Bsf. 14,25 Bsf. 71,25
May-05 5 Bsf. 11 Bsf. 1,66 Bsf. 1,38 Bsf. 0,21 Bsf. 14,25 Bsf. 71,25
Jun-05 5 Bsf. 13,5 Bsf. 1,66 Bsf. 1,69 Bsf. 0,26 Bsf. 17,11 Bsf. 85,55
Jul-05 5 Bsf. 13,5 Bsf. 1,66 Bsf. 1,69 Bsf. 0,26 Bsf. 17,11 Bsf. 85,55
Ago-05 5 Bsf. 13,5 Bsf. 1,66 Bsf. 1,69 Bsf. 0,26 Bsf. 17,11 Bsf. 85,55
Sep-05 5 Bsf. 13,5 Bsf. 1,66 Bsf. 1,69 Bsf. 0,26 Bsf. 17,11 Bsf. 85,55
Oct-05 5 Bsf. 13,5 Bsf. 1,66 Bsf. 1,69 Bsf. 0,26 Bsf. 17,11 Bsf. 85,55
Nov-05 5 Bsf. 13,5 Bsf. 1,66 Bsf. 1,69 Bsf. 0,26 Bsf. 17,11 Bsf. 85,55
Dic-05 5 Bsf. 13,5 Bsf. 1,66 Bsf. 1,69 Bsf. 0,26 Bsf. 17,11 Bsf. 85,55
Ene-06 5 Bsf. 13,5 Bsf. 1,66 Bsf. 1,69 Bsf. 0,26 Bsf. 17,11 Bsf. 85,55
Feb-06 5 Bsf. 15,53 Bsf. 1,66 Bsf. 1,94 Bsf. 0,30 Bsf. 19,43 Bsf. 97,15
Mar-06 5 Bsf. 15,53 Bsf. 1,66 Bsf. 1,94 Bsf. 0,30 Bsf. 19,43 Bsf. 97,15
Abr-06 5 Bsf. 15,53 Bsf. 1,66 Bsf. 1,94 Bsf. 0,30 Bsf. 19,43 Bsf. 97,15

Bsf. 3.506,3

Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de cinco (5) años, (06) meses y doce (12) días le corresponden 10 días de antigüedad adicional.
10 días x 19,43 (salario integral)= Bsf. 194,3.
Por lo que en definitiva la accionad adeuda por antigüedad a la parte actora la cantidad de Bsf. 3.700,6 Y así se establece.-
2.-En cuanto a las Utilidades según lo dispuesto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo:
Salario básico + Fracción diaria de bono vacacional = Salario Normal.
Si por 360 ----------------15 (por los meses de octb., nov., y dic.), por 90 = 3,75
AÑO DIAS POR AÑO SALARIO A UTILIZAR UTILIDADES
2000 3,75 6,76 Bsf. 25,35
2001 15 8,46 Bsf. 126,9
2002 15 8,46 Bsf. 126,9
2003 15 8,46 Bsf. 126,9
2004 45 12,87 Bsf. 579,15
2005 45 15,42 693,9
2006 22,5 17,49 Bsf. 393,53
Total a pagar Bsf. 2.018,63

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bsf. 2.018,63. Y así se establece.-
3.-En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Este sentenciador observa que la parte accinante, demanda la cancelación de este concepto de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y la fracción de 2006, pero de las pruebas que aporto la parte accionada se desprende de la instrumentales marcada “D”, “E” y “F”, cumplió con el pago de las referidas a los periodos 2002, 2003 y 2004, solo se debe verificar si los mismos fueron pagados correctamente. Y así se establece.-
Salario básico + alícuota de Utilidad = Salario Normal
AÑO DIAS POR AÑO SALARIO A UTILIZAR Total
2002 24 8,6 Bsf. 206,4
2003 26 8,6 Bsf. 223,6
2004 28 9,16 Bsf. 256,48
2005 30 16,85 Bsf. 505,5
Fracción 2006 14,5 19,13 Bsf. 277,39
Sub-total Bsf. 1.469,37
Menos lo Cancelado por la empresa Bsf. 1.299,38
Total a pagar Bsf. 169,99
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bsf. 169,99. Y así se establece.-
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificados por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bsf. 6.739,22). Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA PORIETT, en contra de la empresa, BINGO CACHAMAY, COMPAÑÍA ANONIMA. ambas partes plenamente identificados en autos.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA PORIETT, en contra de la empresa BINGO CACHAMAY, COMPAÑÍA ANONIMA.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bsf. 6.739,22)por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 31 días del mes enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 02:00 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,