REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2007-000031
ASUNTO : FP11-O-2007-000031
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADA: ANIBAL RONDON, ORLANDO MARQUEZ, HIRAN CENTENOS, JHONNY ROJAS, LEONEL PACHECO, IDSEN JOEL REYNA, DOUGLAS OLIVIER y ANGEL PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.937.516, 9.861.105, 12.190.369, 12.359.655, 6.924.351, 12.007.092, 9.458.156 y 10.565.129, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE: GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 24.077.
AGRAVIANTE: “C.E. MINERALES DE VENEZUELA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, bajo el N° 09 del Tomo 46-A, cuyo domicilio fue cambiado a Ciudad Guayana, según documento otorgado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 35 del Tomo A N° 25.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 07/12/2007 ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, y en esa misma fecha el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ procedió a dar entrada a la causa, en fecha 12/07/2007, el Juez de ese Tribunal ABG. LISANDRO PADRINO, procedió a inhibirse por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en sentencia Nro. 2140 de fecha 07/08/2003, dictada en el amparo constitucional ejercido por la ciudadana CARMEN JIMENEZ exp. 2002-2403, en la cual señala que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición este fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica establecida en la señalada jurisprudencia. En fecha 20/12/ 2007, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro mediante sentencia de inhibición, Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14/01/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedió a sortear mediante el sistema juris 2000, la presente causa entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual por auto de fecha 15/01/2008, procedió a dar entrada. Estando en la oportunidad procesal para proceder a su admisión, seguidamente este Tribunal pasa a revisarlo en los términos que a continuación se transcriben:
En el PETITUM del escrito de acción de amparo, los quejosos basándose en los artículos 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el mandamiento de amparo constitucional para que se les ampare en sus derechos constitucionales conculcados por la empresa “E.C. MINERALES DE VENEZUELA S.A.” y se restituya la situación jurídica infringida “ordenándose a la agraviante se abstenga de la conducta discriminatoria que mantiene con el pago de la suma semanal tantas veces señalada y proceda, en lo sucesivo, es decir a partir de la sentencia que recaiga en este amparo, seamos beneficiarios, también, al igual que a los otros trabajadores y no se nos prive del pago de la suma de 250.000,00” (comillas nuestras), que vienen pagando la referida empresa, semanalmente, de manera discriminatoria. Señalan además, que debe dejar claro que en modo alguno se reclaman las sumas no pagadas con anterioridad por la referida discriminación, pues para ello, intentaran los recursos ordinarios procedentes y que el sólo tiene carácter restitutorio y, es por ello, que su pedido es que a futuro se suprima tal conducta discriminatoria por la cual, sistemáticamente, se les priva del pago de dicha suma semanal sin razón o motivo legal mientras que a otros trabajadores se les otorga.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo existen dos reglas que son fundamentales para establecer la competencia: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por lo que de la misma se desprende que el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que se venían observando y analizando por la jurisprudencia, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial procedió a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consiste, como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el presente caso, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, se constata que los mismo son de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, es decir entre los ciudadanos ANIBAL RONDON, ORLANDO MARQUEZ, HIRAN CENTENOS, JHONNY ROJAS, LEONEL PACHECO, IDSEN JOEL REYNA, DOUGLAS OLIVIER y ANGEL PACHECO, antes identificados y quienes se atribuyen el carácter de representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. (SUTRACEMIN) sindicato de la empresa que hace vida en la empresa “E.C. MINERALES DE VENEZUELA S.A.”, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante del derecho de igualdad a percibir la misma remuneración por laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
I
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Ejercen la presente acción basándose en la denuncia de discriminación que están siendo objeto en razón al pago, al cual nos referimos infra, que la empresa hace a unos trabajadores excluyendo, sin motivo legal ni convencional, de ello a un grupo de 27 trabajadores de la empresa, por el sólo hecho de pertenecer al sindicato SUTRACEMIN que no es del agrado de la gerencia de la empresa, forma evidentemente parte del salario del trabajador y que igualmente le corresponde recibirlo, por igual, a los trabajadores miembros del sindicato SUTRACEMIN.
Así mismo señalan, los presuntos agraviantes, que son miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. (SUTRACEMIN), y manifiestan como causa que genera el pago discriminatorio “: que la empresa ha emprendido una persecución contra aquellas personas miembros del sindicato SUTRACEMIN para minar su capacidad de lucha por sus reivindicaciones laborales, para lo cual, ha implementado una nefasta e inmoral política, aprovechándose de las precarias condiciones económicas de los trabajadores de C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., la cual consiste en pagarle a los trabajadores que ingresaron 01 de junio de 2.007 y a los otros trabajadores, más antiguos, que renuncien al sindicato SUTRACEMIN y se inscriban en un nuevo sindicato financiado por la empresa y hecho a su medida denominado SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. “SINTRAMINERALES “; la suma de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) semanales, que deposita en las cuentas bancarias destinadas para pagar el salario de los trabajadores de C.E. MINERALES DE VENEZUELA C.A. Esta práctica de la empresa ha generado una emigración masiva de los miembros del sindicato, estimulados, lamentablemente, por el pago de los 250.000,00 para que renuncien al sindicato SUTRACEMIN y se inscriban en el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., jugando evidentemente la empresa con las necesidades económicas, ambiciones personales e inconciencia de los compañeros trabajadores que sólo ven el beneficio inmediato y se olviden de mayores reivindicaciones tanto sociales como económicas…”. “Prueba de la masiva emigración al otro sindicato se refleja en los Listados de los Trabajadores que cotizaban para el sindicato SUTRACEMIN , …, se puede APRECIAR EN EL SEGUNDO FOLIO de este Listado que aparece indicándose que el “TOTAL DE SINDICALIZADOS:62” y el total de trabajadores de la empresa se puede apreciar que era igual es decir 62, pero en el Listado de cotizaciones a SUTRACEMIN para el 12 de Noviembre de 2007, se redujo a sólo 27 trabajadores como se puede apreciar del listado que anexamos marcado “L2” de fecha 12 de Noviembre de 2.007, emitido por la empresa. Esto constituye una fuerte evidencia de los hechos manifestado anteriormente”… “ El pago, en comentario, no se refleja ni a aparece señalado en los recibos de pago emitidos por la empresa, que, comúnmente, los trabajadores de guayana denominamos “LISTINES DE PAGO”, pues dicha suma de 250.000 bolívares solo es depositado, por la empresa, regularmente, de manera semanal, en las respectivas cuentas bancarias de los trabajadores privilegiados con dicho pago, por lo que, únicamente aparece reflejado en el estado de cuenta bancaria correspondiente al trabajador donde la empresa acostumbra a depositarle su salario conforme al convenio que mantiene dicha empresa con la entidad bancaria DEL SUR Banco Universal.”. “El pago, al cual nos hemos referido, que la empresa hace a unos trabajadores excluyendo, sin motivo legal ni convencional, de ello a un grupo de 27 trabajadores de la empresa, por el sólo hecho de que no es de agrado de la gerencia de la empresa, forma evidentemente parte del salario del trabajador y que igualmente le corresponde recibirlo, por igual, a los trabajadores miembros del sindicato SUTRACEMIN”.
Como fue señalado al inicio de la presente decisión, los presuntos agraviados solicitaron se les ampare en sus derechos constitucionales conculcados por la empresa “E.C. MINERALES DE VENEZUELA S.A.” y se restituya la situación jurídica infringida ordenándose a la presunta agraviante se abstenga de la conducta discriminatoria que mantiene con el pago de la suma semanal señalada y proceda, en lo sucesivo, es decir a partir de la sentencia que recaiga en este amparo, a beneficiarlos, también, al igual que a los otros trabajadores y no se les prive del pago de la suma de 250.000,00” que vienen pagando la referida empresa, semanalmente, de manera discriminatoria
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo partiendo de las consideraciones que a continuación se expresan:
Para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de los procedimiento establecidos en la ley para tales efectos.
Por lo cual se hace necesario revisar toda acción de amparo constitucional a la luz de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional procede en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Siguiendo la tesis establecida en la anterior sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio judicial procedente, bastando con señalar que dicha vía existe, quedando a cargo del accionante en amparo alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad. ( Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencias n° 1496 y 939 del 13/08/2001 y 09/08/2000).
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, los cuales deben ser efectivamente lesionados. Ahora bien, de la narrativa de los hechos que hacen los agraviados, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, los presuntos agraviantes cuando narran los hechos, describen la causa del pago del cual pretenden ser beneficiarios, como la implementación de: “ una nefasta e inmoral política, aprovechándose de las precarias condiciones económicas de los trabajadores de C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A.,”, como consecuencia de …“ que la empresa ha emprendido una persecución contra aquellas personas miembros del sindicato SUTRACEMIN para minar su capacidad de lucha por sus reivindicaciones laborales”. Consistiendo dicha inmoral política en: “ pagarle a los trabajadores que ingresaron 01 de junio de 2.007 y a los otros trabajadores, más antiguos, que renuncien al sindicato SUTRACEMIN y se inscriban en un nuevo sindicato financiado por la empresa y hecho a su medida denominado SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. “SINTRAMINERALES “; la suma de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) semanales, que deposita en las cuentas bancarias destinadas para pagar el salario de los trabajadores de C.E. MINERALES DE VENEZUELA C.A.”. y que la forma de hacerlo es :“ El pago, en comentario, no se refleja ni a aparece señalado en los recibos de pago emitidos por la empresa, que, comúnmente, los trabajadores de guayana denominamos “LISTINES DE PAGO”, pues dicha suma de 250.000 bolívares solo es depositado, por la empresa, regularmente, de manera semanal, en las respectivas cuentas bancarias de los trabajadores privilegiados con dicho pago, por lo que, únicamente aparece reflejado en el estado de cuenta bancaria correspondiente al trabajador donde la empresa acostumbra a depositarle su salario conforme al convenio que mantiene dicha empresa con la entidad bancaria DEL SUR Banco Universal.”.
Como se puede observar, el hecho narrado, en cuanto a que se le realice un pago excepcional, conforme a la causa que lo origina alegada por los presuntos agraviados, y el que éste forme parte del salario, según también lo alegan los presuntos agraviados en su escrito: “El pago, al cual nos hemos referido, que la empresa hace a unos trabajadores excluyendo, sin motivo legal ni convencional, de ello a un grupo de 27 trabajadores de la empresa, por el sólo hecho de que no es de agrado de la gerencia de la empresa, forma evidentemente parte del salario del trabajador y que igualmente le corresponde recibirlo, por igual, a los trabajadores miembros del sindicato SUTRACEMIN”. Razón por la cual queda en evidencia de sus dichos que efectivamente, para determinar la causa (origen) legal del presunto pago de Bs. 250.000,00, los cuales convertidos a bolívar fuerte, da un monto de Bs. 250,00; por parte de la empresa presuntamente agraviante a determinados trabajadores, alegados por los presuntos agraviados, con el objeto de verificar si existe la violación de la Garantía de Igualdad, consagrada en el artículo 21 de nuestra carta magna, si efectivamente el presunto no pago de ese monto que consideran salario es consecuencia de una actitud o conducta discriminatoria, debe necesariamente agotarse la vía ordinaria, en el caso que nos ocupa, laboral, a fin de que por esta vía se determine si es procedente legalmente y bajo que concepto salarial, dicho pago, a fin de ver si dicho concepto legal o convencional, arropa a los presuntos agraviados, y así poder solicitar la aplicación del principio de igualdad. Puesto que es fundamental por ésta vía determinar el origen de un derecho, ventilándose si dentro del concepto de salario establecido en el Título III (De la Remuneración), Capítulo I (Del Salario), Sección Primera (Disposiciones Generales), artículos 129 al 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sobre la materia pueda contener la Convención Colectiva que suscrita por las partes. Puesto que una vez establecida la legalidad y condiciones de procedencia de para ser beneficiarios de dicho pago, o del derecho que lo origina, primero debe determinarse dicho derecho. No siendo lógicamente posible exigir ser beneficiario de un pago cuya causa, alegan los presuntos agraviantes, es consecuencia de una nefasta e inmoral política de la empresa en contra de ellos como miembros de un sindicato.
Consecuentemente al análisis que antecede, y como se insiste el hecho alegado a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara en la dispositiva, pues disponen -los presuntos agraviados- de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción ordinaria de demanda para el cobro de diferencia de salario, puesto que ésta es la verdadera intención que revelan los presuntos agraviados en sus hechos, a pesar de tratar de diluirla bajo el argumento de no pretender el pago de las sumas no pagadas con anterioridad, y pretender bajo el argumento de violación a la garantía constitucional de igualdad, la declaratoria por vía de amparo de ser beneficiarios del pago de algo que no esta determinado, aún por ellos, como legalmente procedente, cuando el derecho a percibir un pago se ventila por los procedimientos ordinarios que permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para lo cual son competentes los Tribunales del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANIBAL RONDON, ORLANDO MARQUEZ, HIRAN CENTENOS, JHONNY ROJAS, LEONEL PACHECO, IDSEN JOEL REYNA, DOUGLAS OLIVIER y ANGEL PACHECO, debidamente identificados en los autos, contra la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. Conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos de tres (03)días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Tercero: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA
Abg. DALILA MARRERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. DALILA MARRERO