REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 24 de Enero de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001292
ASUNTO : FP11-L-2006-001292
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.902.013, 10.929.662, 10.392.787, 3.653.004, 1.945.556, 6.923.585, 5.906.107, 8.939.577, 8.939.582, 10.925.110, 11.007.470, 12.559.384, 12.127.080, 12.132.461, 887.644, 11.516.052, 9.945.180, 8.853.113 y 12.004.219, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO PEÑA GUERRA, MIGUEL MENA y JUAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº. 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por los ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.902.013, 10.929.662, 10.392.787, 3.653.004, 1.945.556, 6.923.585, 5.906.107, 8.939.577, 8.939.582, 10.925.110, 11.007.470, 12.559.384, 12.127.080, 12.132.461, 887.644, 11.516.052, 9.945.180, 8.853.113 y 12.004.219, respectivamente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A. En fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.
Por sorteo público realizado en fecha 09 de noviembre de 2006, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por terminada la Audiencia Preliminar en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2006 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2006 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente y a fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, luego por sorteo público realizado en fecha 16 de marzo de 2007, fue asignada la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, inhibiéndose su titular, por lo que una vez dada la tramitación correspondiente a la inhibición planteada y declara con lugar la misma, se distribuyó nuevamente el expediente correspondiendo su conocimiento a este despacho, por lo que se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de registro de causas respectivo bajo el mismo número, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de enero de 2008.
En la fecha y hora previstas, es decir, el día 17 de enero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del fallo declarando CON LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY contra la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, y condenando en costas a la parte demandante. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de los actores en el presente expediente, que sus representados fueron contratados por la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A. para trabajar bajo la modalidad de contrato por obra determinada, a los fines de la construcción del montaje electromecánico de la planta de briquetas de POSVEN, C.A., que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada en fecha 10 de marzo de 1.999 sin que hubiese finalizado la obra para la cual fueron contratados, que la demandada no pagó a los accionantes la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a la que legalmente tienen derecho, que la accionada para evadir el pago de dicha indemnización pretende hacer valer un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 09 de marzo de 1.999, entre esa empresa y los miembros del Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar, que dicha acta no tiene carácter de transacción laboral válida por cuanto sus representados no tenían conocimiento del referido acuerdo ni dieron su consentimiento para ello, que adicionalmente la misma adolece de los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte tampoco se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que la indemnización ahora reclamada no se encuentra contemplada en el supuesto acuerdo, y que por tales argumentos los accionantes conservan íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual reclaman el pago de los siguientes conceptos:
1) En relación al ciudadano ABACHE JOSE MANUEL: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 17 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Electricista. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.122.534,52, ahora Bs. F. 5.122,53, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 11.691,45, ahora Bs. F. 11,69, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 44.696,62, ahora Bs. F. 44,70, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 311.874,56, ahora Bs. F. 311,87, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 170.120,06, ahora Bs. F. 170,12, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
2) Respecto al ciudadano ANTOIMA ALBERTO: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 09 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador Tubería. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.405.588,46, ahora Bs. F. 5.405,59, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 13.337,65, ahora Bs. F. 13,34, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 16.783,41, ahora Bs. F. 16,78, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 329.107,68, ahora Bs. F. 329,11, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 169.540,02, ahora Bs. F. 169,54, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
3) Respecto al ciudadano ANTOIMA DOMINGO: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 19 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Fabricador Tubero. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.453.848,34, ahora Bs. F. 4.453,85, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 14.104,80, ahora Bs. F. 14,10, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 39.725,00, ahora Bs. F. 39,73, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 270.845,92, ahora Bs. F. 270,85, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 106.477,00, ahora Bs. F. 106,48, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
4) Respecto al ciudadano BARRIOS ANTONIO: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 15 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Maestro Mecánico. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 6.920.344,82, ahora Bs. F. 6.920,34, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 4.653,60, ahora Bs. F. 4,65, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 53.370,37, ahora Bs. F. 53,37, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 372.395,36, ahora Bs. F. 372,40, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 127.641,15, ahora Bs. F. 127,64, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
5) Respecto al ciudadano BOLIVAR RAMON: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 30 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 3.766.845,54, ahora Bs. F. 3.766,85, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 8.597,70, ahora Bs. F. 8,60, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 32.867,63, ahora Bs. F. 32,87, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 229.336,32, ahora Bs. F. 229,34, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 121.389,84, ahora Bs. F. 121,39, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
6) Respecto al ciudadano BRAVO CARLOS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 29 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.103.817,76, ahora Bs. F. 4.103,82, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 9.336,30, ahora Bs. F. 9,34, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 35.807,87, ahora Bs. F. 35,81, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 249.852,18, ahora Bs. F. 249,85, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 79.462,52, ahora Bs. F. 79,46, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
7) Respecto al ciudadano CEDEÑO JUAN VICENTE: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 10 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Maestro Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.183.396,30, ahora Bs. F. 4.183,40, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 11.468,25, ahora Bs. F. 11,47, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 43.842,75, ahora Bs. F. 43,84, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 305.916,00, ahora Bs. F. 305,92, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 112.688,28, ahora Bs. F. 112,69, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
8) Respecto al ciudadano MAST CARLOS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 19 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Fabricador Tubero. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 3.713.527,90, ahora Bs. F. 3.713,53, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 10.179,90, ahora Bs. F. 10,18, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 38.918,37, ahora Bs. F. 38,92, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 271.556,32, ahora Bs. F. 271,56, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 125.033,58, ahora Bs. F. 125,03, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
9) Respecto al ciudadano MENDOZA NEPTALI: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 03 de febrero de 1.999, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Electricista Tubero. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 6.976.728,59, ahora Bs. F. 6.976,73, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 1.891,93, ahora Bs. F. 1,89, por concepto de utilidades; c) La cantidad de Bs. 363.371,36, ahora Bs. F. 363,37, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; d) La cantidad de Bs. 35.261,18, ahora Bs. F. 35,26, por concepto de vacaciones fraccionadas; e) Las costas y costos del presente proceso.
10) Respecto al ciudadano RABAGO SERGIO: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 19 de marzo de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Electricista Tubero. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.612.829,82, ahora Bs. F. 5.612,83, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 12.810,60, ahora Bs. F. 12,81, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 3.558,50, ahora Bs. F. 3,56, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 341.725,12, ahora Bs. F. 341,73, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 216.630,22, ahora Bs. F. 216,63, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
11) Respecto al ciudadano RODRIGUEZ ANIBAL: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 24 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador de Estructura. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 3.935.476,26, ahora Bs. F. 3.935,48, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 8.982,45, ahora Bs. F. 8,98, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 34.339,00, ahora Bs. F. 34,34, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 239.603,04, ahora Bs. F. 239,60, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 66.011,71, ahora Bs. F. 60,01, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
12) Respecto al ciudadano RODRIGUEZ CARLOS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 09 de noviembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.997.930,81, ahora Bs. F. 4.997,93, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 3.360,90, ahora Bs. F. 3,36, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 38.544,50, ahora Bs. F. 38,54, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 268.947,04, ahora Bs. F. 268,95, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 61.219,26, ahora Bs. F. 61,22, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
13) Respecto al ciudadano RONDON LUIS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 14 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Fabricador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.964.980,44, ahora Bs. F. 4.964,98, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 3.378,70, ahora Bs. F. 3,38, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 38.290,37, ahora Bs. F. 38,29, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 267.173,92, ahora Bs. F. 267,17, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 86.438,92, ahora Bs. F. 86,44, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
14) Respecto al ciudadano SUBERO EGLIS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 30 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.982.859,28, ahora Bs. F. 4.982,86, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 11.372,85, ahora Bs. F. 11,37, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 43.478,00, ahora Bs. F. 43,48, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 303.370,72, ahora Bs. F. 303,37, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 162.223,43, ahora Bs. F. 162,22, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
15) Respecto al ciudadano TRIAS ELIAS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 28 de Mayo de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador Mecánico. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.718.798,43, ahora Bs. F. 4.718,80, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 10.770,30, ahora Bs. F. 10,77, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 41.173,87, ahora Bs. F. 41,17, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 287.293,92, ahora Bs. F. 287,29, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 179.233,56, ahora Bs. F. 179,23, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
16) Respecto al ciudadano ZAPATA PEDRO JOSE: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 22 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.370.273,09, ahora Bs. F. 5.370,27, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 3.478,05, ahora Bs. F. 3,48, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 41.325,88, ahora Bs. F. 41,33, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 288.995,36, ahora Bs. F. 289,00, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 102.818,47, ahora Bs. F. 102,82, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
17) Respecto al ciudadano TENEUT BENJAMIN: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 31 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.172.088,52, ahora Bs. F. 4.172,09, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 9.522,90, ahora Bs. F. 9,52, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 36.403,63, ahora Bs. F. 36,40, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 254.008,64, ahora Bs. F. 254,01, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 86.144,31, ahora Bs. F. 86,14, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
18) Respecto al ciudadano ZAMBRANO JOSE: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 21 de abril de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Soldador de 1era. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.637.013,44, ahora Bs. F. 5.637,01, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 12.866,24, ahora Bs. F. 12,87, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 49.185,88, ahora Bs. F. 49,19, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 343.197,44, ahora Bs. F. 343,20, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 346.417,34, ahora Bs. F. 346,42, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.
19) Respecto al ciudadano RODRIGUEZ HENRY: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 21 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.694.305,84, ahora Bs. F. 5.694,31, por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 3.829,05, ahora Bs. F. 3,83, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 43.915,00, ahora Bs. F. 43,92, por concepto de utilidades; d) La cantidad de Bs. 306.420,16, ahora Bs. F. 306,42, por concepto de retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 129.786,07, ahora Bs. F. 129,79, por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso. Igualmente reclaman todos los accionantes los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 156 al 202 de la tercera pieza), la representación judicial de la demandada con el fin de enervar la pretensión de los actores, opuso como defensas previas la cosa juzgada, la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de los accionantes, fundamentando la primera de las mencionadas en el acta de fecha 09 de marzo de 1.999 suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y su representada por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, aduciendo además que los representantes sindicales firmantes de la referida acta ejercieron la representación de los afiliados a dicha organización sindical tal como lo previene el artículo 408 letra d de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce igualmente que el auto de homologación dictado en esa misma fecha por la funcionaria del trabajo competente cumple cabalmente con las disposiciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, que dicho auto de homologación en su oportunidad fue atacado mediante la interposición de recurso de reconsideración el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por la mencionada Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, y posteriormente mediante la interposición de recurso de nulidad en el cual se decretó la perención de la instancia por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que considera que los derechos discutidos y contenidos en la referida transacción no pueden ser objeto de revisión posterior alguna, ya que su auto de homologación quedó definitivamente firme a tenor de lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.
Por otra parte la representación de la accionada apoyó la segunda de las defensas previas opuestas, es decir, la prescripción de la acción en las estipulaciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que la relación laboral y contractual que vinculara a los accionantes de autos con su representada termino en fecha 10 de marzo de 1.999, y que con posterioridad a la terminación del vinculo laboral los reclamantes interpusieron demanda que fue tramitada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida demanda fue remitida a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien una vez practicada la notificación de la parte demandada llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar y dada la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, el referido Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 134 de la citada Ley Procesal Laboral en fecha 06 de julio de 2004 ordena la aplicación del segundo despacho saneador a los fines que la parte actora subsanara los defectos que presentaba el libelo de la demanda, sin embargo transcurrió el lapso de Ley para la subsanación respectiva sin que se diera la misma, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 14 de julio de 2004 declaró inadmisible la demanda, mientras que la representación judicial de los actores ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 de julio de 2004 mediante el cual se ordenó la aplicación del despacho saneador y no ejerció recurso alguno contra la decisión que causaba un gravamen irreparable a sus representados como lo es el auto de fecha 14 de julio de 2004, quedando dicha declaratoria de inadmisibilidad firme y con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Alega dicha representación judicial que la declaratoria anterior no impedía a los actores proponer nuevamente la demanda debido a que solamente se había declarado extinguido el proceso más no la acción, por lo que sólo debían dejar transcurrir los noventa días que contempla el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual según su decir, se infiere que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer nuevamente la demanda es la del auto de fecha 14 de julio de 2004, siempre y cuando se encontraran vencidos los mencionados noventa días, pero por otra parte señalan que debe entenderse que el referido lapso (90 días) y el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el año para que opere la prescripción corren paralelos, por lo que concluyen que si en fecha 14 de julio de 2004 se declaró inadmisible la demanda, en fecha 14 de octubre de 2004 vencieron los noventa días del artículo 204 y con ello la imposibilidad de proponer nuevamente la acción y finalmente en fecha 15 de julio de 2005 vencía el año del artículo 61 para que los actores intentaran nuevamente la demanda, lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2006, de lo cual se concluye que la presente acción se encuentra prescrita conforme a lo estipulado en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la representación de la demandada fundamentó la última de las defensas de fondo opuestas, referida a la falta de cualidad e interés de los actores, en todas y cada una de las copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz contentivas de las transacciones celebradas entre los ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, las cuales cursan insertas en autos a los folios 52 al 108 de la tercera pieza del expediente, y en que mediante los referidos acuerdos dichos ciudadanos subrogaron todos los derechos que les correspondían o pudieran corresponderles frente a su representada y en los cuales además se evidencia el pago efectuado, que al haber sido hecho por uno de los co-obligados es válido y libera al otro co-obligado que no efectuó el pago directamente, como es el caso de su representada, que por tales argumentos operó la figura de la subrogación convencional y legal según las previsiones de los ordinales 1º del artículo 1.299 y 3º del artículo 1.300 del Código Civil.
Finalmente y a todo evento dicha representación rechazó, contradijo y negó contundentemente todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte actora en su escrito libelar, referidos a que su representada haya abandonado la obra que se estaba ejecutando y que la misma no había terminado con respecto a esa empresa, que su representada este obligada al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, que el acuerdo celebrado con los representantes sindicales de SUTIC-BOLIVAR este viciado de nulidad, que su representada este obligada a pagar o deba a los actores ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, las cantidades de dinero por ellos señaladas.
Según lo anterior, estima necesario esta Juzgadora revisar como punto previo, lo referente a los alegatos de la cosa juzgada, la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de los actores, toda vez que de ser procedente alguna de estas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.
III
PUNTO UNICO
De la Prescripción de la Acción
Expuestos como han sido los alegatos de las partes, seguidamente este Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, referida a la prescripción de la acción, conforme a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se observa que la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito de demanda como fecha de egreso de los ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, el día 10 de marzo de 1.999, siendo que según lo alegado por la propia accionada en su escrito de contestación de la demanda, y según se evidencia de las actas del expediente a los folios 30 al 51 de la tercera pieza, un grupo de ex-trabajadores entre los cuales figuran los hoy reclamantes interpusieron demanda con posterioridad a la terminación de la relación laboral contra su representada, entendiendo este Juzgado que en tiempo hábil para hacerlo, siendo también que dicha acción fue interpuesta durante la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y que una vez entrada en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa debió ser remitida a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de acuerdo con la nueva estructura u organización de los Circuitos Judiciales Laborales creados con la entrada en vigencia de la referida Ley, correspondiendo la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en vista de la posición de las partes de no llegar a un acuerdo a través de cualesquiera de los medios de auto-composición procesal dirigidos a poner fin al proceso, en atención a la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada y en observancia a las estipulaciones del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 124 ejusdem, aplicó por auto de fecha 06 de julio de 2004 despacho saneador a los fines de la subsanación por parte de los demandantes, de los defectos que presentaba el libelo de la demanda, todo dentro del lapso legal establecido para ello, es decir, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se les practique, entendiendo esta sentenciadora que en el caso bajo estudio no se libró notificación alguna debido a que las partes intervinientes en el proceso se encontraban a derecho conforme a la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, con posterioridad a dicho auto específicamente en fecha 09 de julio de 2004 la representación judicial de los actores presenta diligencia mediante la cual apela del referido auto que ordenó el despacho saneador, por lo que se verifica que la representación de la parte actora estaba en conocimiento del despacho saneador ordenado, por lo que debía proceder a realizar la subsanación correspondiente en el plazo indicado, empero se observa que contrario a ello no se dio corrección alguna del libelo, por lo que transcurrido íntegramente el lapso de Ley el Juzgado de la causa en estricto acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró inadmisible la demanda mediante auto de fecha 14/07/2004, con lo cual puso fin al proceso, sobre el cual no se evidencia que la representación de la parte demandante haya ejercido el recuso de Ley.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2004 el Juzgado de la causa dicta auto mediante el cual oye libremente la apelación interpuesta, por lo que las actuaciones son remitidas al Tribunal Superior correspondiente, quien en fecha 05 de octubre de 2004 declaró parcialmente con lugar la referida apelación, señalando (…) Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06/07/2004… a los efectos de que por ante los tribunales del nuevo régimen del Trabajo pueda la representación legal laboral interponer 8 demandas contentivas de las pretensiones planteadas en la oportunidad que se hizo ejercicio oportuno del derecho de accionar (…).
De lo anterior se infiere que en el caso que nos ocupa referido a las reclamaciones por cobro de prestaciones sociales, el lapso de la prescripción de la acción se computa desde el día 14 de julio de 2004, y no desde la terminación de la prestación de los servicios, tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud que siempre que el actor, o los actores realicen acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, conforme a las disposiciones establecidas por la Ley, en la materia que nos ocupa en atención a la normativa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocasiona que se interrumpa el lapso de prescripción, y que desde la fecha de la interrupción en adelante nazca un nuevo lapso que durará por todo el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, claro está según la naturaleza de la acción de que se trate. En tal sentido, al aplicarse este criterio, el plazo de prescripción original comienza a correr a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y se prolonga durante un año, pero si dentro de ese año ocurre una causa legal de interrupción de esa prescripción, nace desde la fecha de la interrupción un nuevo plazo de un año más.
En ese orden de ideas, tenemos que por cuanto esta Juzgadora debe concentrarse y decidir la causa con lo alegado y probado en autos por las partes, debe entonces concluir que hasta la fecha de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (14/07/2004), los actores aseguraron el reclamo de sus derechos a través de la correcta interrupción de la prescripción, sin embargo ello no constituye materia de revisión ni de pronunciamiento alguno por parte de este despacho en virtud que no fue alegado ni probado por ninguna de las partes, por lo que ateniéndose a los alegatos y probanzas presentados por las partes este Juzgado considera necesario establecer el por qué de la utilización de la fecha 14 de julio de 2004 como inicio del cómputo del lapso de prescripción, así como el por qué de la imposibilidad de considerar como inicio del computo del lapso de la prescripción la fecha 05 de octubre de 2004, en la cual el Juzgado Superior del Trabajo declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los actores contra el auto de fecha 06 de julio de 2004, mediante el cual se ordenó el tantas veces referido despacho saneador.
Pues bien, ello se debe a que según lo establecido por nuestra doctrina de casación los autos que ordenan la aplicación del despacho saneador son inapelables en virtud que no causan ningún gravamen irreparable a la parte contra quien obra, es decir, a la parte actora, ya que por el contrario la figura del despacho saneador constituye un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Inclusive considera quien aquí decide que el auto que ordena el despacho saneador puede considerarse como un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, en virtud que son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son simplemente la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De lo anteriormente establecido se concluye además, que con la correcta aplicación del despacho saneador se favorece al accionante por cuanto se le indican los defectos o vicios procesales de que adolece su pretensión, otorgándosele la oportunidad de corregirlos para de esta forma asegurar el avance de su reclamación a las demás etapas del proceso, sin mayores contratiempos.
Partiendo de tales consideraciones, se concluye también que en el caso bajo estudio mal pueden ahora pretender los accionantes valerse de un evidente error de derecho cometido por el entonces Juzgado de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, referido a oír libremente la apelación ejercida contra un auto que es inapelable por no ocasionar gravamen irreparable, para conseguir que sea considerada tal situación como la existencia de un juicio pendiente, lo que indubitablemente operaría a su favor, por cuanto los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso. Dicho lo anterior y a pesar de lo alegado por la representación de los demandantes en el decurso del proceso, se observa con meridiana claridad que la única fecha a considerarse para el inicio del cómputo de la prescripción es el día 14 de julio de 2004, por los razonamientos precedentemente expuestos. En ese sentido, entre esta fecha y el 21 de septiembre de 2006 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días por lo que ya había prescrito la acción con respecto a dichas reclamaciones, es decir, ya había transcurrido suficientemente el lapso de tiempo de un (01) año, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se encontraba totalmente prescrita la acción ejercida por los demandantes.
En consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por los reclamantes de autos, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse con respecto a las demás defensas de fondo opuestas, ni al fondo de la controversia.
IV
DECISION
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, en contra de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandante.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 5, 6, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
DRA. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARÍA DE SALA,
ABG. DALILA MARRERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m.-
LA SECRETARÍA DE SALA,
ABG. DALILA MARRERO
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