REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de Enero de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001342
ASUNTO : FP11-L-2005-001342
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROMULO DE JESUS VILLARROEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.275.499.-
APODERADA JUDICIAL: NATHALY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.652.-
DEMANDADA: C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: GERALDINE VANESSA LEMUS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.975.
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En fecha 02 de Octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, demanda interpuesta por el ciudadano ROMULO DE JESUS VILLAROEL VELASQUEZ, antes identificado, por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL en contra de la empresa “C.V.G. ALCASA C.A.”. Correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la admisión de la presente causa. Posteriormente le correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conocer de la causa en fase de mediación, dando por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 22/10/2007, declarando la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en virtud del dispositivo legal contenido en el artículo 177 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/03/2004, caso Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares, y Conexos contra Instituto Nacional de Hipódromo (I.N.H.), aunado a lo establecido en el art. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. En fecha 29/10/2007, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ABG. GERALDINE VANESSA LEMUS, el cual corre inserto a los folios 74 al 80 del expediente. Por auto de fecha 30/10/2007, el mencionado Tribunal ordenó mediante auto la remisión de la causa a Juicio. En fecha 14/11/2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le dio entrada y ordeno su anotación en el libro de causas respectivos bajo el mismo número y por auto de fecha 21/11/2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto la demandada no promovió prueba alguna, y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública Juicio para el día 18/12/2007 a las 11:00 a.m.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 18-12-2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el Dispositivo del fallo declarando en su particular Primero: CON LUGAR la defensa de fondo COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada C.V.G. ALCASA C.A. en la presente causa interpuesta por el ciudadano ROMULO DE JESUS VILLAROEL VELASQUEZ; en su particular Segundo: No hay condenatoria en costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. En su escrito de demanda, la representación afirmó:
I.- DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
1. Que se inicia su relación laboral con la empresa demandada C.V.G. ALCASA C.A., en fecha 15/02/1998, ocupando los siguientes cargos: Programador de Mantenimiento y Supervisor de mantenimiento. Que en el ejercicio de dichos cargos estuvo sometido a la exposición prolongada a altas temperaturas, emisión de gases por proceso de combustión, exposición prolongada a altas temperaturas, exposición a constante humo y a la realización de esfuerzo físicos continuos que consistían en el levantamiento de materiales eléctricos tales como rollos de cable, aislantes, herramientas varias entre otros.
2. Como consecuencia de las condiciones extremas en las que prestaba servicios dentro de la empresa demandada comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, padeciendo los síntomas siguientes: 1.- Dificultad para respirar normalmente. 2.- Agotamiento físico anormal. 3.- Tos constante e hipersensibilidad a la exposición a gases de cualquier índole. 4.- Obstrucción Nasal. 5.- Intenso dolor en el pecho. 6.- Disminución de la capacidad auditiva; lo cual le trajo como consecuencia el ingreso de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado así como el estar de reposo por orden médica.
3. Que la empresa a pesar, de su grave condición, optó por pensionarlo sin indemnizarle conforme a la ley y solo le fue cancelado los salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 1997, relativo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se tomaron en cuenta, dentro de dichos pagos, las condiciones de incapacidad en las que me están desincorporando del campo laboral activo, por cuanto fue certificado, previo al otorgamiento del beneficio de pensión, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con un 67% de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, diagnosticándole el médico legista la las siguientes patologías: 1) Enfermedad broncopulmonar obstructiva. 2) Sinusitis crónica. 3) Trauma acústico bilateral severo. 4) H.T.A. 5) Arritmia ventricular lown II; todas adquiridas como consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada C.V.G. ALCASA C.A., siendo desincorporado de esta empresa en fecha 21-10-2001.
4. Que no obstante la patología presentada la empresa no le indemnizó los siguientes conceptos: 1) Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) Pago de daño material (lucro cesante), daño moral y Psicológico artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil. 4) Diferencia de la adicional en el pago de las Prestaciones Sociales, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la empresa relativa la Laudo Arbitral de fecha 22/03/2001. 5) Seguro de vida y accidentes personales contenidos en la Convención Colectiva de la empresa demandada.
II.- DEL SALARIO:
1. Manifestó que para la fecha de la desincorporación devengaba un salario mensual de Bs. 1.169.332,80. Lo cual convertidos a Bolívares Fuertes nos da un total de Bs. 1.169,33. Así mismo manifestó que el salario diario devengado para el momento de dicha desincorporación era Bs. 38.977,76. Lo cual convertidos a Bolívares Fuertes da un total de Bs. 38,98.
II.- DEL PETITORIO. Solicitó el pago de los conceptos siguientes:
1) Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 11.625.000 convertidos a Bolívar Fuerte: Bs 11.625.
2) Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 98.223.955,20 convertidos a Bolívar Fuerte: Bs. 98.224
3) Pago de daño material (lucro cesante), Artículo 1273 del Código Civil: : Bs 213.403.236 convertidos a Bolívar Fuerte: Bs. 213.403,24.
4) Pago del daño moral y Psicológico artículos 1185, 1193, 1196 Código Civil Bs. 67.000.000,00 convertidos a Bolívar Fuerte: Bs. 67.000
5) Diferencia de la adicional en el pago de las Prestaciones Sociales, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la empresa relativa la Laudo Arbitral de fecha 22/03/2001: Bs. 7.000.000,00 convertidos a Bolívar Fuerte: Bs. 7.000,00
6) Seguro de vida y accidentes personales contenidos en la Convención Colectiva de la empresa demandada: Bs. 1.000.000,00 convertidos a Bolívar Fuerte: Bs. 1.000,00.
Para un total de Bs. 398.252.191,20 convertidos a Bolívar Fuerte: Bs. 398.252,20. Suma a la cual solicitó se indexara de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio del máximo Tribunal.
B. En su escrito de contestación a la demanda la representación opuso:
I.- DE LA COSA JUZGADA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa previa la COSA JUZGADA y la INADMISIBILIDAD de la acción. Basándose en que en fecha 31-10-2006, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, declaró prescrita la acción en el caso que seguía el ciudadano RÓMULO VILLAROEL contra la empresa C.V.G. ALCASA C.A., en el expediente signado con el nro 2.613, ejerciendo el actor el recurso de apelación en fecha 18-05-2006, declarando el Sin Lugar la apelación y ratificando la sentencia de Primera Instancia el Tribunal Superior, sin que el actor ejerciera el último recurso dentro del lapso establecido en la Ley, se convierte esta en sentencia definitiva pasada con autoridad de Cosa Juzgada, por lo que sus efectos equivalen a los de sentencia firme; habida cuenta que además concurren en dicho acto la triplicidad de ley como son la identidad de sujetos, objeto y causa que determinan la procedencia de la excepción de Cosa Juzgada alegada, identidad de sujetos esta encuadrada de que son las mismas partes que conforman esta demanda como son demandada CVG ALACASA y actor RÓMULO DE JESUS VILLAROEL; objeto cobro de Prestaciones Sociales y lo referente a daños y perjuicios ocasionados con motivo a enfermedad profesional como producto del medio ambiente de trabajo y falta de seguridad en el mismo, artículos 571,572 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la transacción el objeto de la misma es el pago de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. De allí que la demanda instaurada objeto de la presente litis ya fue juzgada con anterioridad y por lo tanto se convirtió en sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada.
II.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción, por cuanto por gozar de las prerrogativas del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana y sus empresas tuteladas, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que, quienes pretendan instaurar demanda de contenido patrimonial contra la República de Venezuela, contra la Corporación Venezolana de Guayana o en contra de sus empresas tuteladas deben agotar el procedimiento administrativo previo y por lo tanto los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible la acción.
III.- DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
Admitió que la demandante ingresó a prestar sus servicios para CVG ALCASA, el día 15/02/1988, y que se desempeño en el cargo de Programador de Mantenimiento IV.
IV.- DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
1) Que el trabajador haya ingresado en perfectas condiciones de salud a la empresa que representa, así como el que del certificado de salud se desprenda que las enfermedades que aduce padecer el actor, son de origen ocupacional, ya que para determinar el origen de estas enfermedades el IVSS ha debido hacer una investigación exhaustiva de las condiciones del medio ambiente de trabajo en el que el trabajador se desenvolvió para adquirir la supuesta enfermedad.
2) Negó que su representada haya obviado cancelarle las indemnizaciones que le corresponden, por ser su decir, víctima de las secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones en tareas inherentes a su cargo de alto riesgo para salud, ya que su representada siempre ha tomado y velado por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y las Normas de sus instalaciones, a las cuales está obligada, artículos 3,10,236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su representada pagó al trabajador todas y cada una de las indemnizaciones que le correspondían, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
3) Negó y rechazó que su representada deba pagar al trabajador reclamante lo relativo al daño moral, traducido como sufrimiento y afección psíquica moral y emocional que padece desde el momento en que conoce el deteriorado estado de su salud, por cuanto el hecho ilícito procede cuando se pruebe la culpa del patrono y se extiende a reparar toda secuela que el daño ocasione en la humanidad de quien lo padece, siendo totalmente falso que su representada no haya garantizado al trabajador un medio ambiente propicio para el despliegue de la actividad para el cual fue contratado, por lo que expresamente da por cierto que su representada si garantizó al trabajador las condiciones de trabajo, beneficiándolo con la protección integral a su actividad física y a su salud.
4) Negó que su representada debiese pagar la cantidad demandada por aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador reclamante estaba cubierto por el IVSS, no siendo aplicable dicho dispositivo legal en estos casos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada como fue la audiencia de juicio en fecha 18/12/2007, a la cual comparecieron las partes este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre la defensa opuesta de Cosa Juzgada opuesta por la representación de la empresa demandada C.V.G. ALCASA C.A., quien consignó las sentencias emitidas por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz , de fecha 30/01/2006; y por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 18/05/2006. Sentencias que seguidamente el Tribunal pasa a revisar a fin de verificar que efectivamente concuerdan con el caso en estudio tanto los sujetos de dichas sentencias, el como el objeto de las mismas, siendo así estaríamos ante una Cosa Juzgada y en consecuencia este Tribunal al declararla con lugar se exime de conocer la defensa opuesta de inadmisibilidad de la demanda, así como el fondo de la presente acción. Entonces tenemos:
En relación a las copias certificadas consignadas por la parte demandada, y que corren insertas a los folios 81 al 92 copia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Transición antes señalado, del cual se desprende en su primer folio que en fecha 30/01/2006 se celebró audiencia oral y pública de juicio cuyas partes son: ROMULO DE JESUS VILLAROEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.275.499, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL en contra de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (CVG ALCASA), folio 81. Que el dispositivo de la sentencia, folio 82, en su particular segundo dispuso: SIN LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano ROMULO DE JESUS VILLAROEL VELASQUEZ, contra la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A. (CVG ALCASA) ambas partes plenamente identificadas, por encontrarse evidentemente prescrita.
Ahora bien, respecto a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo antes señalado en esa causa tenemos que la decisión en su particular Primero estableció SIN LUGAR el recurso de apelación, y en su particular segundo estableció la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, folio 97. De lo antes señalado podemos observar que efectivamente las sentencia antes referidas versan sobre los mismos sujetos y con el mismo carácter (actor: ROMULO DE JESUS VILLAROEL VELASQUEZ, y empresa demandada: CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A. (CVG ALCASA), así como el objeto de la presente acción: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL. Lo cual configura la triple identidad exigida la cual se da en las señaladas sentencias y la presente causa, por lo que necesariamente se subsume en lo establecido en la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 ordinal séptimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Garantía procesal, que fue debidamente desarrollada bajo la institución de cosa juzgada en el Código Civil artículo 1.395 ordinal 3:
“La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter anterior.”
Instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad de producir efecto consuntivo, es decir, seguridad jurídica, y tal como lo cita el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005, pág. 408. “ decía Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, por la cosa juzgada se tiene por verdad.”. Ahora bien como consecuencia de la autoridad con la cual se dicta, la cual debe ser legitima, lo hace en nombre de la República y por autoridad de la Ley, es por lo que la sentencia adquiere un efecto vinculante para las partes, sino sería mera opiniones jurídicas. Por todo lo antes expuesto es por lo que, en virtud de la eficacia de la cosa juzgada, conforme a lo establecido en nuestra carta magna, en el Código Civil y en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro”.
Ahora bien, como vemos cuando se produce la cosa juzgada sustancial o material, el sistema procesal venezolano permite la tutela de la cosa juzgada, a través, en el derecho procesal laboral, por vía de defensa de fondo de cosa juzgada contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando así en el proceso laboral la cosa juzgada seguridad jurídica, al no poderse modificar o mutarse la decisión judicial, por cuanto ya no es recurrible y al ser coercible, pero nuestro sistema procesal permite la revisión de la decisión pasada en autoridad y eficacia de cosa juzgada, a través del recurso extraordinario de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste carácter de la sentencia no es absoluto, más sin embargo en el caso en estudio, no se trata del recurso antes señalado, sino de un nuevo juicio, lo cual está expresamente prohibido por la ley. Así se establece.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de COSA JUZGADA opuesta por la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÌ C.A. (CVG ALCASA), en la presente acción incoada en su contra por el ciudadano ROMULO DE JESUS VILLARROEL.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROMULO DE JESUS VILLARROEL, en contra de la empresa ALUMINIOS DEL CARONÌ C.A. (CVG ALCASA), ambos plenamente identificados en autos, en virtud de que se encuentra prescrita la acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 272, 273, 361 y 327 del Código Procesal Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz a los nueve días del mes de Enero de dos mil siete años 197 y 148.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DALILA MARRERO
En esta fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria de Sala
ABG. DALILA MARRERO
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