REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000976
ASUNTO : FP11-L-2006-000976
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GALINDO, NICOLAS BRITO, ADRIAN MUÑOZ, YONME ALCALA, CONCEPCION JIMENEZ y JORGE ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 13.963.777, 11.442.389, 8.541.837, 13.443.380, 2.639.796 y 8.963.096, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JULISSA ROJAS CONDE, JOSE LUIS HERRERA y YURESBI MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.386, 93.101 y 83.785, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 11 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 73, Tomo C- N°27, encontrándose inscrita su última modificación el 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 51-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.620.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 29 de Junio de 2006, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en la ciudad de Puerto Ordaz, demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por los ciudadanos JOSE GALINDO, NICOLAS BRITO, ADRIAN MUÑOZ, YONME ALCALA, CONCEPCION JIMENEZ y JORGE ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 13.963.777, 11.442.389, 8.541.837, 13.443.380, 2.639.796 y 8.963.096, respectivamente, representados por las abogadas JULISSA ROJAS CONDE, JOSE LUIS HERRERA y YURESBI MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.386, 93.101 y 83.785, respectivamente, en contra de la empresa E.M.C. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. representad por la Abogada NANCY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 120.620.
En fecha 04 de Julio de de 2006, el ciudadano HECTOR ILICH CARLOJERO MUÑOZ, juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, le da entrada al expediente a los efectos de su admisión, posteriormente fue admitida y se ordenó la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO en su condición de Alguacil de este tribunal consigna y deja constancia que practicó la notificación de la empresa demandada en fecha 11 de Agosto de 2006, y así lo certifica la secretaría del tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2006.
En fecha 03 de Octubre de 2006, el ciudadano ALEXANDER ROJAS, juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora a la misma; declarando el juez la admisión de los hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reservándose el juez de la causa los cinco (5) días para publicar la sentencia.
En fecha 04 de Octubre de 2006, la parte demandada presenta escrito de apelación del auto que declaró la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y solicita la prescripción de la acción.
En fecha 05 de Octubre de 2006 el ciudadano ALEXANDER ROJAS, juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levantó acta de inhibición y en fecha 06 de Octubre de 2006 remite el expediente a los tribunales superiores para que conozcan de la inhibición planteada.
En fecha 08 de Noviembre de 2006 el ciudadano ALEXANDER ROJAS, juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido, vista de haberse declarado con lugar la inhibición planteada.
En fecha 13 de Diciembre de 2006 el ciudadano HECTOR ILICH CARLOJERO MUÑOZ, juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, recibe el expediente y en fecha 18 de Diciembre de 2006 procede a publicar la sentencia por admisión de los hechos.
En fecha 16 de Enero de 2007 el ciudadano HECTOR ILICH CARLOJERO MUÑOZ, juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, oye la apelación interpuesta por la parte demandada y remite el expediente a los tribunales superiores.
En fecha 24 de Enero de 2007 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz se avoca al conocimiento de la apelación.
En fecha 13 de Marzo de 2007 se realiza la audiencia de apelación y se declara con lugar el recurso, revocándose la sentencia del juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y se ordena la realización de la Audiencia Preliminar; publicándose la sentencia en fecha 19 de Marzo de 2007.
En fecha 10 de Abril de 2007 la ciudadana JUANA LEON URBANO juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo, fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Abril de 2007 se da inicio a la Audiencia Preliminar y se da por concluida la misma en fecha 13 de Julio de 2007, por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 23 de Julio de 2007 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y en fecha 25 de Julio de 2007 se remitió la causa a juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2007 el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz recibe el expediente y se aboca al conocimiento del mismo.
En fecha 19 de Septiembre de 2007 son admitidas las pruebas de la parte actora y por auto separado se fija la Audiencia de Juicio para el 16 de Octubre de 2007 a las 3:20 P:M.
En fecha 16 de Octubre de 2007 el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz publica sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz agregue las pruebas de la parte demandada por haber omitido agregar dichas pruebas al expediente y una vez cumplido con ese requisito devuelva el expediente al juzgado de juicio para la admisión de las pruebas.
En fecha 24 de Octubre el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz agrega las pruebas faltantes y remite al juzgado de juicio el expediente.
En fecha 09 de Noviembre de 2007 se admiten las pruebas de la parte demandada. Y se fija la audiencia de juicio por auto separado para el día 26 de Noviembre de 2007 a las 3:20 P.M.
En fecha 23 de Noviembre de 2007 se difiere la audiencia de juicio para el día 24 de Enero de 2008 a las 3:20 P.M. por no constar en autos la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
Realizada la audiencia de juicio en su oportunidad y pronunciado el dispositivo del fallo, este tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alegan los apoderados judiciales de los actores, que éstos comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 12 de Mayo de 2003, ocupando los cargos de ayudantes, mecánico y soldador, egresando todos en fecha 03 de octubre de 2004.
• Que prestaban servicio bajo contrato a tiempo indeterminado y que los despidos fueron injustificados.
• Que fueron obligados a firmar las hojas de liquidación.
• Que además del salario básico la Ley Orgánica del Trabajo les otorga los siguientes beneficios que tienen carecer salarial: 1.- participación en las utilidades; 2.- Bono vacacional; 3.- Horas extraordinarias; 4.- Tiempo de viaje; 5.- Comida y 6.- Descanso.
• Alegan Que le deben pagar prestaciones sociales, indemnización según el artículo 125 de la LOT, utilidades desde el período 12 de Mayo de 2003 al 12 de mayo de 2004, utilidades fraccionadas desde el 12 de Mayo de 2004 al 03 de Octubre de 2004, vacaciones desde el período 12 de Mayo de 2003 al 12 de Mayo de 2004, bono vacacional desde el 12 de Mayo de 2003 al 12 de Mayo de 2004, vacaciones fraccionadas desde el 12 de Mayo de 2004 al 03 d Octubre de 2004, bono vacacional fraccionado desde el 12 de Mayo de 2004 al 03 de Octubre del 2004, intereses según el artículo 108 de LOT, diferencia de sobretiempo, diferencia de pago de descanso semanal, tiempo de viaje dejado de pagar, pago de comida, descuento de horas desconocidas.
• Alegan que el total adeudado a todos los actores es la cantidad de (Bs. 31.319.282,00).
• Alega que la presente demanda está fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Metal Mecánica, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento de la Ley del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y la Ley Procesal del Trabajo.
• Alega la indexación de la cantidad demandada y los intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Opone como defensa perentoria la prescripción por el cobro de prestaciones sociales.
Hechos admitidos:
• Admitió que los actores iniciaron su relación de trabajo desde el día 12 de Mayo de 2003 bajo contrato de trabajo a tiempo determinado relativo a horas hombres para cubrir el mantenimiento rutinario por un período de un año, No. OC 030000964 con fecha de terminación para el 09 de Mayo de 2004.
• Alega que los actores se mantuvieron trabajando hasta el 03 de Octubre de 2004 por requerimiento de la empresa TOPP, C.A y la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por terminación del tiempo de duración del contrato entre la contratista y la empresa contratante o beneficiaria del servicio.
Hechos Negados:
• Niega, rechaza y contradice que los actores GALINDO JOSE, NICOLAS BRITO, ADRIAN MUÑOZ, YONNEL ALCALA, CONCEPCION JIMENEZ, JORGE ARREAZA, hayan generado los salarios normales indicados por los actores, desde el mes de Septiembre de 2003 al mes de Septiembre de 2004.
• Niega rechaza y contradice que los actores tengan derecho a las cantidades alegadas por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional.
• Niega, rechaza y contradice que los actores hayan generado las cantidades indicadas por concepto de salario integral.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se le adeuden las cantidades indicadas por concepto de prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice que los actores tengan derecho a las cantidades indicadas por concepto de intereses.
• Alega que todos los conceptos anteriores fueron calculados en base a un salario normal calculado en base a 28 días, así como para el salario integral.
• Igualmente toma para el cálculo de la antigüedad las vacaciones legales, lo que implica que el salario integral alegado es ilegal.
• Alega que los actores no indicaron la fórmula de cálculo contable o aritmético que se utilizó para computar tales intereses, ni indicó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
• Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido despedidos injustificadamente y que se le adeude las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, ya que la relación de trabajo finalizó por terminación del contrato de servicios a tiempo determinado; y en caso que sea procedente la indemnización del artículo 125 de la LOT, el salario tomado para su cálculo no corresponde con los salarios devengados por los actores.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se le adeude el concepto de utilidades ya que los mismos fueron cancelados de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se le adeude las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones, por concepto de 7 días de bono vacacional, por concepto de 12,5 días de vacaciones fraccionadas y por concepto de 2,5 días de bono vacacional del periodo 12-05-04 al 03-10-04.
• Alega que la razón de la negativa anterior es que el patrono paga 30 días de salario por concepto de vacaciones, en la cual incluye el bono vacacional y en la prolongación del contrato le fueron pagados 10 días de salario por vacaciones fraccionadas.
• Niega, rechaza y contradice niega que a los actores se le adeude las cantidades alegadas por concepto de diferencia de sobretiempo ya que los actores no determinaron las cantidades reclamadas por dicho concepto, ya que estableció un monto genérico sin establecer el salario base utilizado.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se le adeude las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de descanso semanal ya que no determino los días reclamados, limitándose a establecer un monto genérico sin indicar el salario base.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se le adeude el concepto de comida reclamado, ya que no indicó los días adeudados, limitándose a establecer un monto genérico.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se le adeude el tiempo de viaje dejado de pagar, ya que no indicó los días adeudados, limitándose a establecer un monto genérico.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se le adeude el concepto de descuento de horas desconocidas, sin indicar en el libelo a que se refiere con ese reclamo, ni indicar la base salarial para su cálculo.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se le adeude las cantidades reclamadas por el concepto de intereses.
• Niega, rechaza y contradice que a los actores se le adeude las cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GALINDO, NICOLAS BRITO, ADRIAN MUÑOZ, YONME ALCALA, CONCEPCION JIMENEZ y JORGE ARREAZA, asistidos por los abogados JULISSA ROJAS CONDE, JOSE LUIS HERRERA y YURESBI MARTINEZ, fue el día 29 de Junio de 2006, habiendo finalizado la relación de trabajo de los actores en fecha 03 de Octubre de 2004, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 11 de Agosto de 2006 mediante cartel entregado por el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO, en su condición de alguacil de este Tribunal al ciudadano OSCAR MANRIQUE, posteriormente fijado en las instalaciones de la demandada y consignado en el expediente en fecha 19 de Septiembre de 2006.
Ahora bien, los demandantes de autos demandaron por conceptos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de uno (1) desde el momento que termina la relación de trabajo; el retiro del trabajador se produjo el 03 de Octubre de 2004, y la demanda fue presentada en fecha 29 de Junio de 2006, del cual se desprende un lapso mayor a un (1) año previsto para la prescripción y los dos (2) meses siguientes para la notificación en caso de que se haya demandado, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No habiéndose producido durante ese tiempo ningún acto de interrupción de la prescripción. Por tal motivo se declara para el reclamo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la prescripción de la acción. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos JOSE GALINDO, NICOLAS BRITO, ADRIAN MUÑOZ, YONME ALCALA, CONCEPCION JIMENEZ y JORGE ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 13.963.777, 11.442.389, 8.541.837, 13.443.380, 2.639.796 y 8.963.096, respectivamente y de este domicilio; asistidos por los abogados JULISSA ROJAS CONDE, JOSE LUIS HERRERA y YURESBI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.386, 93.101 y 83.785, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C C.A, ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 28 días del mes de Enero del año 2008. Años 197º y 148º.
El Juez Quinto de Juicio del Trabajo,
Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
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