REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.


ASUNTO Nº FP11-L-2007-001179.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.505.358.

APODERADOS JUDICIALES: Procuradores de Trabajadores ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, MAGALLY FINOL y LUIS MILLAN, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.688, 93.376. 100.417, 110.368, 93.273. 93.376, 100.636, y 112.910, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS SAN MATEO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 14 de agosto de 2007, por el ciudadano LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.910, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores y en nombre y representación del ciudadano JUAN YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.505.358, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SERENOS SAN MATEO C.A, en fecha 20 de febrero de 2006 desempeñando el cargo de vigilante en un horario de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm, con el día domingo libre hasta el 22 de agosto de 2007, fecha en la cual renuncio al puesto de trabajo, devengando una remuneración mensual desde el 20-02-2006 hasta el 30-04-2006 de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) que asciende a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.666.67) y desde el 01-05-2006 al el 22-08-2006 devengo una remuneración mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.325) que asciende a DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DIARIOS (Bs. 17.077.50).- Aduce igualmente que desde la fecha de su renuncia no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden derivados de la relación laboral, debiendo acudir por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría a del Trabajo para reclamar extrajudicialmente las mismas y a pesar de las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales no se logro el pago, lo que en consecuencia y en defensa de los derechos laborales de su mandante es por lo que demanda de la empresa SERENOS SAN MATEO C.A, el pago de la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.621.002.78), por los siguientes beneficios y montos: 1) prestación de antigüedad, Bs.271.816.88; 2) diferencia de prestación de antigüedad Bs. 543.633.90; 3) intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 5.294.50; y 4) vacaciones fraccionadas Bs. 133.422.00; 5) bono vacacional fraccionado Bs. 61.907.80; 6) utilidades fraccionadas Bs. 127.871.70 y 7) Cesta Ticket Bs. 1.477.056.00.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 am., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio veintiséis (26) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 17-12-2007.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de enero del año en curso, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 07, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Procurador de Trabajadores LUIS MILLAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.910; y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, empresa SERENOS SAN MATEO C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SERENOS SAN MATEO C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 15 de enero del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, horario de trabajo, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, último salario básico diario de Bs.17.077,50, último salario integral diario de Bs.18.121,13, cargo desempeñado por el actor, así como que nada canceló a éste por los beneficios laborales originados por la existencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Reclamó el demandante la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.271.816.88), por prestación de antigüedad derivada de los seis (06) meses y dos (02) días de servicios que tuvo para la empresa accionada, equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.18.121,13, suma que se declara procedente su pago por ajustarse totalmente a lo prescrito en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.533.633,90), por lo que denominó diferencia de antigüedad, de conformidad con la letra b) del parágrafo primero del artículo 108, ejusdem, equivalente a 30 días a razón del salario integral diario antes mencionado. Al respecto, este Tribunal observa que la norma citada prevé que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a unos días adicionales por prestación de antigüedad, los cuales varían de acuerdo al tiempo de servicio. Así la letra b) del parágrafo único del citado artículo señala que el trabajador al culminar su relación de trabajo, antes de cumplir el año de servicio, tendrá derecho a 45 días de salario, si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

En el caso que nos ocupa, la antigüedad del actor para la demandada es de seis (6) meses y dos (2) días, por lo que es fácil concluir que el mismo no se encuentra inmerso dentro de los supuestos que prevé el señalado parágrafo único, letra b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues cuando la Ley señala que la antigüedad debe exceder de seis (6) meses para que el trabajador pueda hacerse acreedor del número de días adicionales allí señalados, debe entenderse que dicha antigüedad debe alcanzar, por lo menos, siete (7) meses, tiempo del cual no goza el accionante, por lo que se declara improcedente lo solicitado por éste beneficio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.294,50), reclamada por intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, este Tribunal declara procedente su pago, en virtud que no hay constancia en los autos que la demandada hubiere efectuado dicho pago. ASI SE ESTABLECE,

Demandó de la misma forma, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.133.422,oo), por vacaciones fraccionadas, equivalente a 7,5 días de salario, a razón de Bs.17.789,06. Al respecto, esta juzgadora observa que yerra el demandante al efectuar el cálculo de éste beneficio, toda vez que emplea un salario distinto al que ordena la Ley, al cual no debe añadírsele ni alícuotas de utilidades ni alícuotas del bono vacacional. Así las cosas, este Tribunal observa que de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los seis (6) meses completos laborados por el actor, le corresponde la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.081,25) que debe ser cancelada por la empresa demandada, equivalente a 7,5 días de salario a razón de Bs.17.077,50 diarios. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de Bs. 61.907,80 reclamada por concepto de bono vacacional fraccionada, equivalente a 3,48 días a razón de Bs.17.789,06, este tribunal observa que el demandante se equivoca al efectuar este cálculo, pues de conformidad con el artículo 223 y 225, ejusdem, le corresponde 3,5 días a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) admitido en el juicio, el cual alcanzó la suma de Bs.17.077,50, todo lo cual hace una suma a pagar por este beneficio de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.59.771,25). ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.127.871,70), por utilidades fraccionadas, equivalente a 7,5 días de salario, a razón de Bs.17.049,56. Al respecto, esta juzgadora observa que le corresponde al demandante por este beneficio, teniendo en cuenta su antigüedad y de conformidad con el artículo 174, ibidem, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.081,25), equivalente a 7,5, días a razón del salario normal admitido en el proceso, el cual alcanzó la suma de Bs.17.077,50. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.477.056,oo), reclamada por cesta ticket no cancelada, esta juzgadora la declara procedente toda vez que no existe constancia en autos que la demandada haya otorgado oportunamente este beneficio al demandante, lo cual la obliga a cancelar en dinero la deuda acumulada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL CIENTO UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.070.101,20), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.2.070,10), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, dado que no resultó procedente una de las pretensiones del actor. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE RESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano JUAN YANEZ, en contra de la empresa SERENOS SAN MATEO C.A.

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al actor la suma total de DOS MILLONES SETENTA MIL CIENTO UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.070.101,20), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.2.070,10) por los siguientes beneficios laborales y montos:

• Por prestación de antigüedad, Bs.271.816.88.
• Por vacaciones, Bs.128.081,25.
• Por bono vacacional fraccionado, Bs.59.771,25.
• Por intereses sobre prestaciones sociales, (Bs.5.294,50),
• Por utilidades fraccionadas, Bs.128.081,25.
• Por concepto de Cesta Ticket Bs.1.477.056,00


De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59, ejusdem.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. JUANA LEON URBANO.


EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA


La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA