REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000024
ASUNTO : FP11-L-2008-000024
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.932.243.
APODERADO JDUICIAL: GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.447.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A y solidariamente C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA.
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 08 de enero de 2008, por el abogado en ejercicio, GABRIEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.447, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MEDINA, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.932.243, en contra de la empresa TECNOLOGIA y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A y solidariamente a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A por concepto de COBRO DE BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA.-
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado supra identificado, quien mediante auto de fecha 16-01-2008, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del accionante a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos indicados en el aludido auto.
En fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano FRANCISCO MEDINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.662 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz y mediante diligencia consigna revocatoria de poder otorgado a sus apoderados judiciales.-
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124 de la Ley, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. En el caso que nos ocupa, se observa de la diligencia de fecha 23-01-2008 que la parte actora tuvo conocimiento del despacho sanador dictado por este Juzgado, quedando en consecuencia, debidamente notificado, del contenido del auto de fecha 16-01-2008, que le ordenaba corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Sin embargo, transcurrió dicho lapso en fecha 25-01-2008, sin que la parte interesada realizara la respectiva subsanación, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el citado artículo 124, ejusdem.-
En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpusiera el ciudadano FRANCISCO MEDINA, contra la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS S.A y solidariamente la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO -
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (03:15 PM).
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA
JLU.-
SENTENCIA
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
ABG. JUANA LEON
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