Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL sigue DESARROLLO F-11, C.A inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1984, bajo el Nº 72, Tomo 6-A Pro, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.082.083, en su condición de Presidente de la organización O.C.V. “LUCHEMOS POR UNA VIVIENDA”.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:
Al revisar lo expuesto en la presente solicitud se aprecia que el predio identificado en el presente libelo, esta ubicado en una zona protectora de la Quebrada Guayabal, lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios. Por lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela plantea la protección del ambiente como una prioridad nacional, garantizando así como derecho humano, el derecho a disfrutar de un medio ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado, por lo que es debe ser el Estado proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
Asimismo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (Subrayado nuestro).
Artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejusdem reza:
“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras publicas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1° Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendido a un conjunto de factores tales como:
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.” (Negrita y subrayado nuestro).
En consecuencia la Competencia de nuestros Tribunales Agrarios no se limita solo a los asuntos en los que la Tierra tenga vocación de uso agrario, sino también tiene el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la inherente condición de juez agrario y a los valores que tutela el derecho agrario, cautelares de oficio en pro del agro y de los recursos, tal como lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 207: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá distar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrita nuestro).
Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a las normativas transcritas, considera quien aquí decide, que la presente causa encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, para ser conocida por este Juzgado y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe a los nueve (09) días de mes de Enero de dos mil ocho (2008). Año 197° del Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
BETSY RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
BETSY RAMIREZ
Exp. 0156
LLM/BR/br
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