REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO, propuesta por el ciudadano DOUGLAS OVIDIO DE JESÙS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.112.015, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.778.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.007, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana HERMINIA AISQUEL ROMERO DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.710.922, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal en la desocupación del Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 129 del Conjunto Residencial Vista del Lago, bloque VI, apartamento 1B, en el sector avenida Los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) correspondiente a los canones de arrendamiento vencidos desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 13 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano DOUGLAS OVIDIO DE JESÙS REY, confirió poder apud acta a la abogada MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, e inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.007.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 29-11-07, practicó la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmada.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que consta en las actas la citación de la demanda, tal y como se evidencia en la boleta de citación consignada por el alguacil en fecha 30 de noviembre de 2007, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón es innecesario entrar valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano DOUGLAS OVIDIO DE JESÙS REY, en contra de la ciudadana HERMINIA AISQUEL ROMERO DE LUENGO
En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana HERMINIA AISQUEL ROMERO DE LUENGO, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 129 del Conjunto Residencial Vista del Lago, bloque VI, apartamento 1B, en el sector avenida Los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,oo) o Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.2.400,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 13 octubre de 2007, ambas fechas inclusive.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero del año 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.




En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.