REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000142
ASUNTO : LP01-P-2008-000142

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el ciudadano Representante de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Enero del año 2008, que riela a los folios 12 al 14 de la causa, en virtud del cual solicita sea decretado SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano RUBEN DARIO CARRERO BERNAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.423.375,,en el que hace un resumen de las razones de hecho y de Derecho que le permiten plantear tal solicitud, así tenemos: En fecha 02 de Agosto del año 2000, el ciudadano MARTÍNEZ RANGEL LUÍS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.330, domiciliado en la Urbanización las Delicias, calle 2, con Avenida 2,Quinta Juglamar, Mérida, Estado Mérida, interpuso denuncia en contra del referido investigado de autos ciudadano RUBEN CARRERO, quién trabaja como encargado del Gimnasio La Cucaracha, manifestando en sus escrito que en fecha 01-08-2000, éste ultimo tomó el dinero de las mensualidades por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y no regresó al establecimiento, razón ésta por la que el Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se practiquen una serie de diligencias, las que constan a los folios desde el 4 hasta el 10, no arrojando resultas, o surgiendo nuevos elementos, salvo la información reportada por SIPOL, en la que se informa que el investigado de autos registra Antecedentes por el delito de Hurto de Vehículo. Ahora bien en éste orden de ideas se pudo determinar que en efecto el investigado de autos ha cometido un hecho punible, que enmarca perfectamente en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, prevista en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que siendo el administrador de dicho Gimnasio, tomó las mensualidades que debía haber entregado y en efecto no lo hizo, por otro lado éste delito es castigado con una pena de prisión de tres (3) meses a dos (2) años, por lo que la pena que se aplicaría en éste caso sería de un (1) año con un (1) mes y quince (15I días de prisión ello con fundamento a lo que reza la normativa penal en su artículo 37, si tomamos lo previsto en el Artículo 108 ordinal 5º la prescripción penal para el ya referido delito es de tres (3) años de prisión, considerando que la comisión de éste delito ocurrió en el año 2000, específicamente en fecha del 01-08-2000 han transcurrido hasta la presente más de siete (7) años y cuatro (4) meses lo que conlleva a que opere de pleno derecho la prescripción tanto ordinaria como judicial, sin que se haya ejecutado acto alguno que la haya interrumpido .Son éstas las razones esgrimidas por la representación Fiscal y que son las mismas para que éste tribunal en Funciones de Control Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decrete a favor del ciudadano RUBEN DARIO CARRERO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 7.423.375 el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del reformado Código Penal , decisión ésta que se hace con fundamento a lo previsto en los Artículos 318.3 y 48.8 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA




EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS