REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000280
ASUNTO : LP01-P-2008-000280

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala una vez que en fecha 22 de Enero del año 2008 (22-01-2008), la ciudadana Representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Abogado NANCY QUINTERO presentare por ante éste tribunal en funciones de Control al ciudadano, FERNANDO ENRIQUE CARDOZO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, de 39 años de edad, nació en fecha 29/03/68, estado civil soltero, indocumentado, ocupación carpintero, domiciliada en Residencia Lagunillas, frente a la escuela Manuel Dual, casa Nº 83, calle 07, Lagunillas Estado Mérida, hijo de Julio Cardozo (f) y Josefina Enrique (v).


EXPOSICION FISCAL


ABG. NANCY QUINTERO, quien en uso de la misma, explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión del Imputado FERNANDO ENRIQUE CARDOZO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó que la aprehensión del imputada de autos, sea calificada como flagrante, ya que se encuentran dados los requisitos del artículo 93 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que se declare la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación preventiva de libertad y en su defecto de conformidad con el artículo 258 ejusdem, la presentación de caución personal, y como media de protección y seguridad para la víctima las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se oficie al consulado de Colombia con la finalidad de obtener la identificación exacta del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CARDOZO, natural de Cúcuta. Colombia




HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA CAUSA


Consta en Acta policial que riela al folio diez de la causa, de fecha 20 de Enero del año dos mil ocho (20-01-2008), debidamente suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 1, Cabo Primero (PM) Nº 139 Frank Uzcátegui, y Cabo Segundo (PM) 410 Salazar Javier , que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora y quince minutos de la madrugada se encontraban en labores de patrullaje por la zona de la Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre, y recibieron llamado radiofónico solicitándoles que se trasladaran hasta la sede a los fines de recibir denuncia de una ciudadana que se identificó como MORALES CUEVAS MAYDEE AMARILYS, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.104.838, de profesión Docente, quién se encontraba en compañía de sus dos (2) hijos el niño EDWARD FEDERICK OMAÑA MORALES, de 12 años de edad y la niña ALONDRA MARIA OMAÑA MORALES de 11 años de edad, quienes informaron que en su residencia se encontraba un ciudadano de nombre FERNANDO ENRIQUE CARDOZO, quién la había amenazado de muerte en presencia de sus hijos y que se había metido a su casa en varias oportunidades portando un cuchillo, que en varias oportunidades había llegado a buscarla y que cuando no la encontraba le manifestaba a sus hijos que la iba a matar que para el momento en que ella llegó a su residencia trató nuevamente de ingresar a ésta, por la que se vio en la necesidad de encerrarse en la habitación hasta que se percató que éste se había retirado momentáneamente y pudo salir a buscar ayuda policial, razón ésta por la que se trasladaron hasta la residencia indicada por la denunciante, es decir a la Calle 07, Aciclo Sánchez, casa Nº 83, de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre, sitio al cual ingresaron previa autorización de la ciudadana y ésta les mostró un (1) cuchillo que se encontraba tirado en el piso el cual levantaron como evidencia, para ser identificada como arma blanca del tipo cuchillo, de hojilla metálica, con la marca stainless steel con empuñadura de plástico de color negro, luego hicieron llamado a una de las habitaciones del inmueble en el que presuntamente habita el presunto agresor y al llamar a la puerta éste abrió voluntariamente y al solicitarle su identificación les manifestó que no portaba ningún tipo de documentación sin embargo refirió llamarse FERNANDO ENRIQUE CARDOZO, cédula de identidad Nº 10.192.188, de 42 años de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliado en el mismo inmueble, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento u objeto que lo incriminare con la comisión de un hecho punible, informándole acerca de sus derechos y de la causa de su detención.

ELEMENTOS DE CONVICCION

A. Inserta al folio diez de la causa corre inserta acta policial de fecha 20 de Enero del año 2008, en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos origen de la presente causa, así como las circunstancias de la aprehensión del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CARDOZO
B. Acta de entrevista rendida por la ciudadana MORALES CUEVAS MAYDEE AMARILYS, en la que ratifica su denuncia aportando detalladamente las circunstancias que motivaron los hechos origen del caso que nos ocupa folio 12
C. Acta de entrevista rendida por el niño EDWARD FEDERICK OMAÑA MORALES, hijo de la denunciante, quién aporta elementos de interés a la investigación que se inició folio 13
D. Acta de entrevista rendida por la niña ALONDRA MARIA OMAÑA MORALES, hija de la ciudadana denunciante presunta víctima de autos, en la que explana y aporta detalles de las circunstancias de los hechos que se investigan folio 14
E. Planilla de Cadena de Custodia Nº 2008-125 en la que se encuentran reflejadas las evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 15
F. Inspección Ocular practicada en el sitio en que ocurrieron los hechos, es decir LAGUNILLA, CALLE 7, ASISCLO SANCHEZ, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 83, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA
G. Reconocimiento Médico Legal practicado a MORALES CUEVAS MAYDEE AMARILY folio 26
H. Toxicológica In Vivo practicada al investigado de autos con sus correspondientes resultas folio 27
I. Reconocimiento 9700-062-AT-11 en el que se le practica la experticia a la evidencia incautada en el procedimiento folio 28
J. Valoración Psiquiátrica practicada por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, valoración que se le practicó a la víctima de autos folio 33


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana MORALES CUEVAS HAYDEE AMARILY y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado CARDOZA FERNANDO ENRIQUE, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MORALES CUEVAS FERNANDO ENRIQUE


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE



En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DECISION

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CARDOZO, por considerar que se encuentran llenos los supuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Precalifica el hecho como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Decreta Medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual consiste en: se ordena la salida del agresor de la residencia; prohibición de acercarse a la mujer agredida; prohibición al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CARDOZO, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima y su entorno familiar. QUINTO: Se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación de dos fiadores, con reconocida solvencia moral y económica, y que sean capaz de alcanzar con su salario la cantidad de 15 unidades tributarias; y una vez cumplida esta medida deberá, hacer las presentaciones períocas cada 30 días ante la prefectura de Lagunillas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se acuerda oficiar al consulado de Colombia con la finalidad de que designe funcionarios para que realicen la prueba dactiloscópica al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CARDOZO, en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, ubicado en Glorias Patrias
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41, 87 en su ordinal 3ero 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4



ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY