REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000386
ASUNTO : LP01-P-2008-000386


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 29-01-2008, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-00386, solicitada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

el Fiscal del Ministerio Público abogado Oscar Santiago Santiago quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado Carlos Arturo Monsalve Sánchez, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Venezolano. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó copia simple de la presente acta. Consignó actuaciones constantes de 24 folios útiles

DE LOS HECHOS


Corre inserta al folio ocho (f 08) de la causa, Acta policial de fecha 26 de Enero del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 07, Santa Cruz de Mora, del Estado Mérida, Inspector (PM) lic. Ramón Isidro Mercado Ramírez, Sargento Segundo (PM) Nº 120 José Valero, Agente (PM) Nº 191 Ferreira Vladimir, Agente (PM) Nº 134 Baudilio Quiñones, en virtud de la cual en ésta misma fecha, aproximadamente a las ocho horas de la noche encontrándose en el despacho recibieron llamada telefónica anónima de un ciudadano que informaba que en el sector conocido como Quebrada del Barro, se había presentado una riña y que uno de ellos había resultado herido en la espalada producto de herida ocasionado con un puñal, motivo por el cual la comisión se trasladó hasta el Hospital I Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora, y en efecto pudieron constatar la presencia de un ciudadano de nombre JESUS MONTILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.099.169, de 35 años de edad, residenciado en el sector Quebrada del Barro, casa sin número, Parroquia Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, quién les manifestó haber tenido un problema con un ciudadano a quién apodan EL TOPO, quién es carpintero de seguidas se trasladaron hasta el sector Quebrada el Barro, vía vieja que conduce hacia la Aldea San pedro y se entrevistaron con una ciudadana de nombre GLADIS JOSEFINA FERREIRA, cédula de identidad Nº V- 8.087.912, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante residenciada en el sector Quebrada del Barro, casa Nº 10.608, Parroquia Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con la ciudadana GLEIDYS CAROLINA FERRREIRA, cédula de identidad Nº 14.936.081, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Quebrada del Barro, casa Nº 1, Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, dichas personas manifestaron ser testigos presenciales de los hechos y que en efecto el ciudadano JESUS MONTILLA MARQUEZ, había sido agredido por un ciudadano apodado EL TOPO, quién para el momento vestía franela de color negro, pantalón tipo bermuda fe jeans, se iniciaron de ésta manera las labores de búsqueda encontrando en las cercanías a un ciudadano que poseía las mismas características aportadas por los testigos, se le dio la voz de alto se le solicitó documentación quedando identificado como CARLOS ARTURO MONSALVE SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.204.324, de 45 años de edad, de ocupación carpintero, domiciliado en el sector Quebrada del Barro, Galpón Nº 1, última calle, Parroquia Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida, de inmediato éste ciudadano manifestó haber tomado dicha actitud por cuanto tiene problemas de tipo personal con la víctima de autos, se le impuso de sus derechos fue trasladado hasta el centro de reclusión y los otros funcionarios se dirigieron hasta el centro Asistencial a los fines de verificar el estado en que se encontraba la víctima de autos, informándoseles que dada la situación en que el ciudadano se encontraba fue necesario ser trasladado hasta el Centro Asistencial de Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, sin embargo el médico de guardia entregó al funcionario la evidencia sustraída a la victima, es decir una (1) navaja, marca STAINLES, materia metal de color cromado, la que aún se encontraba impregnada de sangre. Informándose de inmediato a la Fiscales del Ministerio Público del procedimiento
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DE LA DEFENSA

Representado en éste acto por el ciudadano Defensor Privado abogado Silvio Peña: quien manifestó: “Solicito que la aprehensión de mi representado no se califique en situación de flagrancia ya que falta la experticia medico forense no consta en las actuaciones, por lo que no existe el delito formulado por el Ministerio Público, no aparece la declaración de la victima, la falta de imposición de los derechos de mi representado. También alego lo contenido en algunos artículos específicamente el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del mismo Código, el artículo 22 Ejusdem 190. 191 y siguientes, referido a las nulidades. Por lo que solicito la nulidad de las actas procesales y en consecuencia de acuerdo al artículo 318.3 y 4 el sobreseimiento, de no considerarlo el Tribunal y ya que el Ministerio Público, esta solicitando una medida cautelar sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256.3, que las presentaciones sea en la Prefectura Pinto Salinas, ya que este tiene su estabilidad en dicho municipio

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía octava del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CARLOS ARTURO MONSALVE SANCHEZ, plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, momentos después de haber cometido los hechos que hoy nos ocupan ,toda vez que fuere señalado por personas que manifestaron ser testigos presénciales del hecho, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por el representante Fiscal como: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente,

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación del imputado cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Pinto Salinas, presentaciones que deberá iniciar desde el día 11 de Febrero del presente año 2008 ello de conformidad con las previsiones de el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Carlos Arturo Monsalve Sánchez, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: se precalifica los hechos como el delito Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano JESUS MONTILLA MARQUEZ Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se impone al imputado Carlos Arturo Monsalve Sánchez medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 día por ante la Prefectura del Municipio Pinto Salinas, a partir del 11 de febrero de dos mil ocho. Ofíciese a la Prefectura Pinto Salinas informando que el mencionado ciudadano tiene que presentarse cada 30 días
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión

LA JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA






LA SECRETARIA

ABG.