REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003262
ASUNTO : LP01-P-2007-003262


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DÉCIMO SEXTO
ACUSADO: CARLOS OBDULIO SANTIAGO CARDOZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº12838567, domiciliado en AV. BOLIVAR, CASA SIN NUMERO, VIA EL CEMENTERIO, LA PIEDRAS. ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA.-
DEFENSOR: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA


Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de enero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, CARLOS OBDULIO SANTIAGO CARDOZO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en 05-01-74, titular de la cédula de identidad N° 12.838.567, concubino, comerciante, hijo de OBDULIO SANTIAGO SANTIAGO y ADUERDA CARDOZO DE SANTIAGO, Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, casa rural de color verde, vía al cementerio de Las Piedras.

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS OBDULIO SANTIAGO CARDOZO, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente la fiscal presenta al ciudadano CARLOS OBDULIO SANTIAGO CARDOZO, en razón de los siguientes hechos: La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ SANTIAGO CARDOZO CARLOS OBDULIO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:00 a.m. del día 17-08-2.007, dentro de la vivienda sin número de color verde, en el Sector Las Piedras caserío vía el cementerio, casa de s/n de color verde, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-delegación Mérida, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, en presencia de cuatro (04) testigos, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 10-08-2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, donde el notificado; ciudadano SANTIAGO CARDOZO CARLOS OBDULIO, al notar la presencia policial al abrir la puerta de la residencia de su propiedad, se introdujo en la boca un envoltorio el cual se trago; se le solicito la presencia de un abogado o persona de confianza, para que le asistiera en el allanamiento, procediendo este a llamar a su vecino de nombre PEÑA PEÑA DILIEN DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.579, a quien el imputado designó como persona de confianza, permitió el acceso de los funcionarios policiales actuantes, una vez leída la orden de allanamiento, se inició la revisión del inmueble, el cual esta constituido por una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala comedor, cocina y un baño, en donde se practico una minuciosa búsqueda de cada una de esas áreas internas de la referida vivienda en mención en compañía de las personas ya mencionadas, no obstante al revisar la habitación que se encuentra en la parte principal y lateral izquierda de la residencia que se encuentra protegida por una puerta de metal color negro en donde se halló en la parte lateral izquierda, en el piso y luego al mover un caucho y rines para vehiculo clase camión, Una bolsa de plástico transparente de material sintético, contentiva en su interior de treinta y un (31) envoltorio de papel plástico de color verde claro, de material sintético, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, así mismo dos (02) envoltorios de plástico transparente de material sintético, contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga, Un (01) envoltorio de papel de color blanco, contenido de restos vegetales, presunta droga, acto seguido se observo sobre una tabla de madera, una mesa improvisada, sobre unas cajas de cartón en donde se encontró una (01) pipa de fabricación casera, de material sintético de color azul, cinco (05) cajas de fósforos de color amarillo, contentivo en su interior de residuos de restos vegetales, presunta droga, dos (02) armas blancas tipo cuchillo, los cuales fueron contados en presencia de los testigos y la persona de confianza, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de su derecho como imputado.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, el terminó medio es de (7 ) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto él acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena al terminó mínimo, resultando en definitiva la pena que deberá cumplir él acusado en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN .Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Visto que el acusado de Autos, ciudadano: CARLOS OBDULIO SANTIAGO CARDOZO, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Ana Ysabel Hernández, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Especial que regula la materia de Estupefacientes, debido a que la Fiscalía decidió acusar solamente por éste delito, debido a la poca cantidad de la droga incautada y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad solicitando su Defensor Privado que se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído detenidamente a las partes y al acusado, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción en el presente caso, prevista en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al Acusado CARLOS OBDULIO SANTIAGO CARDOZO, a cumplir la Pena de tres (3) años de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, referente al Termino Medio, por cuanto de las actas procesales se evidencia claramente que el mencionado acusado no presenta antecedentes penales se le compensa este atenuante con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, donde aparece como víctima el Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: CARLOS OBDULIO SANTIAGO CARDOZO, el día: diez (10) de enero del año 2011. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, y a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República el cual establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. QUINTO: Se acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL y su destrucción de los objetos incautados en la vivienda del acusado en el procedimiento de allanamiento, tales como: pipas, así como el arma blanca (cuchillos domésticos), la cual se acuerda remitir a la Dirección General de Armas y Explosivos (DARFA), para que ejecuten su destrucción se acuerda liberar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. SEXTO: Una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la pena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 2º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA