PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000020
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: Abg. YDA FORBIDUSSI, Defensora Pública Penal Nº 5
IMPUTADO: FERNANDO JOSE GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 2E-4270, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada YDA FORBIDUSSI, procediendo de en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 05, asistiendo al ciudadano imputado FERNANDO JOSE GONZALEZ, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, en fecha 02 de Noviembre de 2007, en ocasión al auto dictado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En el folio cinco (05) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Visto el escrito presentado por la Defensora pública penal Quinta de este Circuito Judicial Penal, abogada TDA FORBIDUSSI, en el cual solicita se acuerde INICIAR EL (sic) SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: FERNANDO JOSE GONZALEZ, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de: CINCO (05) AÑOS, prescindiendo del Informe Psico-social ya que no se tiene la certeza de la fecha en que el equipo multidisciplinario realice los referido estudios. Este juzgado al efecto observa: Que en fecha 26-10-2007, previa revisión de la sentencia del computo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue redimida la pena al mencionado penado, el cual para la fecha: 26-10-07, tenia un tiempo de pena cumplida de: Once (11) meses, veintitrés (23) días y Doce (12) horas, no correspondiéndole la apertura de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa este Juzgado en anteriores decisiones ha establecido que debe obligatoriamente el penado de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos no haber sido condenado a cumplir la pena que excediera de tres (03) años, mediante la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, y solicitar para el otorgamiento de dicho beneficio la practica del informe psico-social, criterio este que se mantiene hasta la presente fecha.. Razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la defensa de DESAPLICAR el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal y prescindir del Informa Psico-social, con el objeto del otorgamiento de la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena al penado FERNANDO JOSE GONZALEZ (…)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada YDA FORBIDUSSI, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 05, asistiendo al ciudadano imputado FERNANDO JOSE GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Con fundamento en el artículo 447 Numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Decisión que causa un gravamen irreparable al penado, denuncia la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de ejecución Extensión Territorial puerto Ordaz, al violentar el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 7, 19, 21 ordinal 1º y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa considera, que la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debió ser desaplicado por el tribunal Recurrido, ya que el penado se acoge al procedimiento se Admisión de Hechos, con el fin de tener acceso en la fase de ejecución al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cercenándose ese derecho, lo cual es contrario a toda disposición procesal penal dentro del marco legal y constitucional (…) La no permisibilidad del último aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no tienen acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, los condenados por mas de tres (03) años, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, constituye un empeoramiento o desmejora la situación procesal del penado de autos, que ahorró un gasto al Estado al admitir los hechos (…) PETITUM. Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Decisión de fecha 02 de Noviembre del año en curso, dictada en la causa signada con el Nro. 4270 seguida al penado: FERNANDO JOSE GONZALEZ, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordada la nulidad del auto de fecha 02-11-2007 por la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 17 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogado Yda Forbidussi, en su condición de Defensora Pública Penal Nº5, actuante en el proceso que se le sigue al ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ; así como careado todo ello con la decisión objetada, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto, por las razones que seguidamente se explanan.

La quejosa en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que la decisión tomada por el Tribunal A quo, resulta violatoria a disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto señala: “…referido a la Decisión que causa un gravamen irreparable al penado, denuncia la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de ejecución Extensión Territorial puerto Ordaz, al violentar el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 7, 19, 21 ordinal 1º y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa considera, que la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debió ser desaplicado por el tribunal Recurrido, ya que el penado se acoge al procedimiento de Admisión de Hechos, con el fin de tener acceso en la fase de ejecución al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cercenándose ese derecho, lo cual es contrario a toda disposición procesal penal dentro del marco legal y constitucional…”; vista tal circunstancia, se extrae que la defensa ejerciendo el recurso de Apelación pretende la desaplicación del ultimo aparte del artículo 494 del código orgánico Procesa Penal, en observancia de que dicha norma establece de forma expresa limitantes para proceder a otorgar beneficios en las penas impuestas por los tribunales ejecutores de sentencias y siendo el caso en cuestión que le imputado de autos se acoge al procedimiento de admisión de Hechos y su pena a cumplir es de cinco (05) años, por lo que la norma es suficientemente clara y expresa al señalar al respecto:


“…Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” (subrayado de este fallo)…”


Ahora bien, transcritos como han sido los requisitos y limitantes para otorgamiento de beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se extrae tanto de la decisión recurrida como el señalamiento de la apelante, que la misma, pretende que se prescinda del informe psico-social, lo que resulta requisito fundamental de la norma, aunado a la prohibición expresa referida a los condenados por el procedimiento de admisión de hechos y que la pena excede de tres años, lo cual se convierte en obstáculos determinantes para el Juez de Ejecución al momento de proceder a otorgar el beneficio.


En el mismo orden de ideas, atendiendo al pedimento de la recurrente en apelación, resulta imperioso para esta Alzada, traer a colación sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 17 de Febrero del año 2006, Sentencia Nº 266, la cual expresa: “…En el caso de autos, se está en presencia de una decisión judicial que, mediante la aplicación del control difuso, ha cuestionado la constitucionalidad de una norma de rango legal, como lo es el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) se afirma que los penados que han sido condenados a penas que excedan los tres años a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentran en una situación de discriminación -en virtud de dicha disposición legal- respecto a los que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario por la comisión de “delitos graves” que ameriten penas más altas, (…) En este sentido, se evidencia que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que los dos supuestos anteriormente señalados son susceptibles de ser encuadrados en una situación de igualdad como equiparación, es decir, considera que tales supuestos se encuentran en una situación de igualdad, y que por ello son merecedores de un idéntico tratamiento jurídico. Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa (…) por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado. El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor. Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito …”


Es por las razones expuestas ut supra, por las que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se encuentra totalmente ajustada a derecho, es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensora Pública Penal Quinta del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proferida en fecha 02 de Noviembre de 2007, en la cual fuere negada la solicitud de desaplicación del ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado FRANCISCO JOSE GONZALEZ. En consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución antes referido, por estar totalmente ajustada a derecho.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Febrero el año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO