PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000023
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ABOGADOS RECURRENTES: JOSE DIAZ y TAHIDI BRITO
IMPUTADOS: CARLOS LUIS BRITO GIL, JORGE BAYEN ARIZA, YHONNY JOSE BLANCO JIMENEZ, RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, EFRAIN GARCIA CRESPO, ADOLFO NICOLAS MAURERA, JOSE GREGORIO LUNA, EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, ASDRUBAL RAFAEL OLIVO, ROGER ALEXANDER RUIZ, HENRY DE JESUS TUNEZ, YULIANO JAVIER WALTER RANGEL y JOAN JOSE POLANCO PEREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abgs. JOSE DIAZ y TAHIDI BRITO Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS LUIS BRITO GIL, JORGE BAYEN ARIZA, YHONNY JOSE BLANCO JIMENEZ, RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, EFRAIN GARCIA CRESPO, ADOLFO NICOLAS MAURERA y JOAN JOSE POLANCO PEREZ, en la causa signada con el Nº FP01-P-2008-000209 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 08/01/2008, en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ya mencionados.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 187 al 191 de la Primera Pieza del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“… (Omissis)…Este Tribunal, oídas las exposiciones de cada una de las partes, decide: se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se cometieron hechos punibles como lo son PROCURACIÓN EN EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS, conforme al articulo 265 primera parte en relación con el Artículo 266, ambos del Código Penal, así como el delito de CORRUPCION PROPIA, establecido en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita para su persecución. En segundo lugar, existen elementos de convicción suficientes que apuntan hacia la responsabilidad penal de los imputados Carlos Luis Brito Gil, Jorge Bayen Ariza, Yhonny José Blanco Jiménez, Ramón Antonio Cedeño Acosta, Arnaldo Antonio Hernández Tovar, Efraín García Crespo, José Gregorio Luna, Eduardo José Laya Aquino, Adolfo Nicolás Maurera, Yoan José Polanco Pérez, Asdrúbal Rafael Olivo, Henry de Jesús Túnez y Yuliano Javier Walter Rangel, identificados plenamente en las actuaciones: Del acta de investigación penal que cursa a los folios 3 al 5 suscrita por el funcionario Guerra Yoliefret, en donde deja constancia de la forma en que aprehendió a los imputados.- Del folio 9 al 11, Inspección Técnica 014, de fecha 03 de enero de 2008, practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga, conforme al articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal al lugar o sitio del suceso y de las cual se extrae que el área inspeccionada se observa en buen estado de conservación y sin signos de violencia donde no se obtuvo ningún rastro de irregularidad alguna.- Igualmente de la Inspección N° 015, de fecha 03 de Enero de 2008 practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga correspondiente a la fechada interna del Internado Judicial de Vista Hermosa y de las cual se infiere que no existen vestigio alguno sobre signos de escalamiento continuo, como se evidencia a los folios 12 al 17.- De los folios 51 al 52 cursa Inspección Técnica N° 024, realizada a la entrada principal de la Cárcel Nacional de Vista Hermosa, en donde resalta el portón metálico que sirve de puerta principal, sin ningún tipo de violencia.- De los folios 3 al 47 de las actuaciones complementarias, se observan las fichas de identificación pertenecientes a todos los internos procesados y penados evadidos.- Y finalmente del Libro de Novedades llevado por el Jefe de Régimen del Internado Judicial se observa que el funcionario Eduardo José Laya Aquino se percata de la evasión a la 6:50 de la mañana, comunicándose con el Director del Penal como su Supervisor inmediato. Ahora bien, como quiera que la seguridad interna del penal se está bajo responsabilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, imputados en el hecho EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, LUNA JOSÉ GREGORIO, WALTER RANGEL YULIANO, HENRY TUNEZ y ASDRUBAL OLIVO y, la seguridad externa a cargo de los funcionarios de la Guardia Nacional CARLOS LUIS BRITO GIL, JORGE BAYEN ARIZA, YHONNY JOSE BLANCO JIMENEZ, RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, EFRAIN GARCIA CRESPO, EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, ADOLFO NICOLAS MAURERA y YOAN JOSE POLANCO PEREZ, debe entenderse que la responsabilidad por la fuga recae sobre cada uno de ellos, ya que conforme a las máximas de experiencias el número total de evadidos, es decir, 28 internos, resulta ilógico suponer que ante el abultado número, la fuga haya sucedido de forma desapercibida, por cuanto las medidas de seguridad no permite la salida fácil de una persona del recinto penitenciario, máxime de 28, y al no existir conforme a las evidencias técnicas elementos de violencia como ruptura de paredes o cercados, o construcción de túneles ni violencia en la puerta principal, así como tampoco evidencias que hagan presumir el escalamiento de 28 individuos por los muros del penal, sin ser notado por ninguna persona, debe concluirse que la evasión fue realizada por la puerta principal, y esto solo puede suceder con participación de quien tienen bajo su responsabilidad la custodia y vigilancia de los internos tanto en el área interna como interna del penal. Igualmente resulta inverosímil que la fuga de los internos se produjo de manera improvisada, sino, por el contrario, conforme a una previa concertación con las personas que ayudaron o cooperaron o favorecieron de alguna forma la fuga, y esto es solo posible, de acuerdo a un plan predeterminado que hacen suponer que la conducta de los co-participes es dolosa y en ningún caso de acuerdo a una conducta culposa ya sea por negligencia o imprudencia, y de allí que debe mediar la obtención lucrativa y no gratuita de los agentes activos del delito. En cuanto al cargo imputado por el Ministerio Público relativo a la “Asociación para Delinquir” conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada este juzgador considera que no existen suficientes elementos en la investigación para considerar que la participación de los co-imputados en los hechos, haga presumir la estructura de una organización delictiva considerando el contenido del Artículo 2 de la citada Ley, habida cuenta que el Ministerio Público no precisa el factor “tiempo” en la intención de cometer delito, razón por la cual en este momento de la investigación el Tribunal no acoge la precalificación por el delito de Asociación para Delinquir, conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada. En tercer lugar este Tribunal considera que aún cuando no está acreditado el peligro de fuga por el Ministerio Público, no es menos cierto que al existir la posibilidad de la recaptura de los internos evadidos, así como la posición, y cargos que ejercen los imputados pueden estos influir o interferir creando un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Artículo 252 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Carlos Luis Brito Gil, Jorge Bayen Ariza, Yhonny José Blanco Jiménez, Ramón Antonio Cedeño Acosta, Arnaldo Antonio Hernández Tovar, Efraín García Crespo, José Gregorio Luna, Eduardo José Laya Aquino, Adolfo Nicolás Maurera, Yoan José Polanco Pérez, Asdrúbal Rafael Olivo, Henry de Jesús Túnez y Yuliano Javier Walter Rangel, por los delitos de PROCURACIÓN EN EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS, conforme articulo 265 primer aparte, en relación con el Artículo 266, ambos del Código Penal, así como el delito de CORRUPCION PROPIA, establecido en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público respecto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano Roger Alexander Ruiz, por considerar que de la investigación llevada a cabo no tiene suficientes elementos que lo vinculen con los hechos punibles imputados para solicitar una Medida Privativa de Libertad y vista la solicitud hecha por la Defensa, este Tribunal considera procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado funcionario Roger Alexander Ruiz, se encontraba de permiso desde el día 16 de Diciembre de 2007, a la orden del Comandante del Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional, Comandante Acosta y desde la fecha señalada no prestaba servicios en el Internado Judicial de Vista Hermosa, sin menoscabo de que en el curso de la investigación se le pueda imputar la comisión de algún hecho punible. En cuanto a la solicitud de prueba anticipada formulada por el Defensor Privado, Abogado José Ramón Díaz Ortiz, a cuyo efecto consigna recorte de prensa, del Diario Correo del Carona, este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la admisibilidad, procedencia y oportunidad de la prueba solicitada una vez conste en las actuaciones procesales la detención del ciudadano Kelvin Bernardo Cadenas.… (Omissis)…”




DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados JOSE DIAZ y TAHIDI BRITO, interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:


“… (Omissis)… Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestros representados hayan sido autores de la comisión de los delitos Corrupción Propia y Procuración de Evasión Agravada de Detenidos, toda vez que se verifica que los elementos señalados como fundados elementos de convicción solo pueden precisar que estamos en la presencia de la comisión de uno o varios delitos, mas estos elementos no pueden determinar que nuestros representados hayan participado en la comisión de los mismos, tal como puede apreciarse el juez de merito no señala en modo alguno que deduce de cada elemento señalado y cual es su vinculación a cada uno de los procesados para acreditarle la comisión de los delitos imputados, se limita el Juez A-quo a expresar que por máximas de experiencia se colige que nuestros representado actuaron en los delitos señalados; sin embargo, no precisa en modo alguno el modo de participación de cada uno de los presuntos sujetos activos de la acción, con lo cual se violenta el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, toda vez que se desconoce cuales son los elementos que dieron fuerza a la decisión de detención judicial. De manera cierta se verifica del contenido de las actuaciones que la precalificación fiscal subyace en un señalamiento impreciso y no flagrante de los presuntos delitos. en este sentido es obvio que no existe ningún elemento objetivo que vincule a nuestros representados con los delitos señalados, los elementos señalados por el Juez A-quo en su decisión no pueden constituir esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple enumeración de estos elementos decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad. En el presente caso opera a favor de nuestros representados el Principio de Presunción de Inocencia y por el delito precalificado obviamente se hace visible el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad(…) resulta evidente que los presupuestos procesales señalados por el ordinal 2º del Articulo 250 no fueron sastifechos(sic), ya que se evidencia que el acta de entrevista tomada al ciudadano HIDALGO CASTRO UBALDO JOSE, es el único elemento que cursa en autos como indicio y por la otra parte dicha entrevista no refiere la autoría del hecho antijurídico a mis representados; toda vez que el testigo en referencia no fue testigo presencial de los hechos, sino que según su dicho recibió información por parte del ciudadano OSCAR ROJAS, que en la empresa en la cual trabajaba se habían hurtado cierta cantidad de cables(…) De la simple apreciación del auto de fecha 08 de Enero del año 2008, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír a los Imputados, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio de los imputados de autos, el señalamiento fiscal en cuanto a la hora de la comisión de la fuga 10: 30 horas de la noche no precisando el por qué, desechas sus testimonio(sic), tampoco establece el por qué los considera inverosímiles, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de Merito debe hacer un análisis de la declaración desechándola, una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procésales(sic) que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado(…) Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mis patrocinados, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los delitos de PROCURACION EN EVASION AGRAVADA DE DETENIDOS, conforme al articulo 265 primera parte en relación con el articulo 266 ambos del Código Penal, así como el delito de CORRUPCION PROPIA, establecido en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mis representados son Venezolanos, mayores de edad, precisaron un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a ser(sic) mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal(…) Se verifica en principio que los presuntos delitos cometidos en el presente caso no se sucedieron en flagrancia, y no existía orden de detención expedida legalmente por un Juez para ordenar la detención de nuestros representados, por ende se violento de flagrante el contenido de los articulo(sic) 26 y 44 del texto constitucional, toda vez que se verifica que el mandato de detención judicial provino del ciudadano Pedro Carreño Ministro de Interior y Justicia, quien actuó como Juez lo que subvierte el orden jurídico procesal por violación al principio de oficialidad de los actos, no le correspondía al Ministro de Interior y Justicia Proceder a solicitar la detención de nuestros representados máximo cuando se desconocía a que hora se produjo la fuga en cuestión. De igual manera se verifica la violación al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a nuestros defendidos se le violo el derecho a la defensa, ya que no le fue permitido demostrar que para el momento de la fuga ellos no se encontraban de guardia; y en segundo termino en el acto de la Audiencia para oír a los imputados el Juez de Merito dejo de apreciar esta circunstancia…(Omissis)…”




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte los Abogados LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ e IRACEMA GRIMALDI, actuando con el carácter de Fiscal 57º del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar (comisionada), concurren a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos CARLOS LUIS BRITO GIL, JORGE BAYEN ARIZA, YHONNY JOSE BLANCO JIMENEZ, RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, EFRAIN GARCIA CRESPO, ADOLFO NICOLAS MAURERA, JOSE GREGORIO LUNA, EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, ASDRUBAL RAFAEL OLIVO, ROGER ALEXANDER RUIZ, HENRY DE JESUS TUNEZ, YULIANO JAVIER WALTER RANGEL y JOAN JOSE POLANCO PEREZ, y explícitamente rebate los argumentos de la defensa del imputado. El señalado representante de la Vindicta Pública considera:


“… (Omissis)… De la sola lectura de la decisión recurrida, únicamente con la revisión del pronunciamiento del tribunal A-quo, los magistrados de esa digna Corte de Apelación, podrán constatar la exhaustividad, propia del ejercicio idóneo de la función jurisdiccional, con la que dicho Tribunal analizó cada uno de los elementos de convicción contenidos en el expediente, dejando ver a las partes intervinientes en el proceso, no sólo los elementos que tomó en consideración en particular, sino como cada uno de ellos caló en su juicio de valor(…) Deriva de las Inspecciones Técnicas Policiales realizadas en el sitio del suceso, cuyas conclusiones exponen que no fue posible encontrar signos de violencia de ningún tipo ni escalamiento, que los evadidos sólo pudieron lograr la fuga en complicidad con las personas que los custodiaban. Que no pueden aducir tales personas el no haberse percatado de la situación suscitada, por cuanto existen testimonios en el expediente que señalan que los imputados fueron advertidos de las irregularidades, y decidieron hacer caso omiso de las mismas. En fin, de la decisión se desprende todo el proceso lógico que llevó a cabo el juzgador. Por último, resulta evidente no sólo la pluralidad de elementos de convicción, y esto sencillamente porque plural es todo aquello igual o superior a dos, sino la SUFICIENCIA de los elementos para HACER PRESUMIR la comisión de los hechos punibles y la participación de los imputados en los mismos(…) En el caso de marras, el juez valoró los elementos que le fueron presentados, dejando constancia, tal y como se ha acotado anteriormente, del proceso lógico que llevó a cabo, primero mencionado los que se encuentran en autos y extrayendo de ellos la medida de su convencimiento(…) se evidencia que el tribunal A-quo, NO SE LIMITÓ a transcribir actas y normas, sino que analizó los argumentos de hecho y de derecho argüidos, tanto por el Ministerio Público como por parte de los imputados y su defensa técnica(…) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tres, establece como requisito de la imposición de la Medida Privativa de Libertad, no exclusivamente el Peligro de Fuga, sino igualmente, y de forma alternativa, el peligro de Obstaculización, que fue en el que fundó el Juez su decisión, desarrollado, por su parte, 252 de la norma adjetiva penal(…) consideramos quienes aquí suscribimos que, en la fase en la que se encuentra el presente procedimiento, no se puede hablar aún de pruebas, puesto que ni el Ministerio Público ni la defensa presentaron ante el Juez prueba alguna, y ello, sencillamente, por cuanto nos encontramos aún en la fase de investigación, de la cual se espera que deriven las probanzas sobre las cuales la Fiscalía sustentará su correspondiente acto conclusivo. En virtud de ello, difícilmente se puede aducir una violación a la “valoración de la prueba”(…) Resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se considera que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto… (Omissis)…”




III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 06 de Febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Corte de Apelaciones para decidir el presente Recurso, una vez analizados los puntos objeto de discenso y todas las actuaciones constituidas de la causa que nos ocupa, procede a justificar su criterio de la siguiente manera:

En cuanto al motivo primero del escrito recursivo sobre la violación del Debido Proceso, considerando el recurrente que no existe flagrancia en el caso en estudio esta Superior Instancia considera pertinente señalar qué se entiende por flagrancia, y para ello cita contenido del Diccionario Conceptual de Derecho Penal, Fernando Quiceno Álvarez en el cual fijan tal concepto como:
“Flagrancia: Una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal está dada por la denominada flagrancia del delito, que se verifica cuando la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetración del hecho, o bien por efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho inmediatamente producidas. El vigente Código de Procedimiento Penal, define así el delito flagrante: <>.(subrayado y negrilla de la Corte de Apelaciones). El instituto de la flagrancia fue tratado ampliamente por los prácticos medioevales, especialmente en relación al arresto, al rito y a las pruebas, y todos concordaban en afirmar que en la hipótesis de flagrancia el delito es ya, por si mismo, manifiesto, notorio (entendida esta última palabra en el sentido de manifiesta), de manera que no es necesaria ulterior prueba para constatarlo, y que el juez puede tomar inmediatamente conocimiento del mismo. Aun pudiéndose dar varios hechos vinculados entre ellos, en los cuales el flagrante no es más que uno, mientras los otros permanecen ocultos y exigen, para ser comprobados, investigaciones laboriosas y minuciosas, cuando uno se encuentra frente al caso simple, típico de delito flagrante, la prueba del mismo se presenta cierta, evidente porque la flagrancia, se ve, se observa, no se demuestra. Las declaraciones de testigos, la propia confesión del imputado, pueden ser mendaces, pero la evidencia del hecho flagrante constituye prueba irrefragable. <
Igualmente se hace menester señalar el significado de la cuasi flagrancia, la cual establecen como: “Una forma análoga a la flagrancia verdadera y propia es la denominada cuasi-flagrancia, la cual no exige que la sorpresa del delincuente se produzca en el acto de perpetrar el delito, sino que admite que se verifique después del delito(…) Así pues, cuando la ley se refiere simplemente a la flagrancia, comprende en tal expresión todos los casos, y por consiguiente también la cuasi-flagrancia…”

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, queda establecido que el delito flagrante, es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirva de prueba del delito y de su autor, luego entonces, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante, de tal modo que como refiere el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista Nº 14 de Derecho Probatorio, “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo”.

En cuanto a la motivación del fallo, el Juez de Instancia justificó su decisión en la existencia tanto de la flagrancia como de los integrados elementos de convicción que llevan a establecer una relación entre los imputados y la comisión de los delitos calificados e imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de Control; así las cosas, a los efectos de ilustrar lo señalado se extrae del contenido del fallo recurrido lo siguiente: “existen elementos de convicción suficientes que apuntan hacia la responsabilidad penal de los imputados(…) Del acta de investigación penal que cursa a los folios 3 al 5 suscrita por el funcionario Guerra Yoliefret, en donde deja constancia de la forma en que aprehendió a los imputados.- Del folio 9 al 11, Inspección Técnica 014, de fecha 03 de enero de 2008, practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga, conforme al articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal al lugar o sitio del suceso y de las cual se extrae que el área inspeccionada se observa en buen estado de conservación y sin signos de violencia donde no se obtuvo ningún rastro de irregularidad alguna.- Igualmente de la Inspección N° 015, de fecha 03 de Enero de 2008 practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga correspondiente a la fechada interna del Internado Judicial de Vista Hermosa y de las cual se infiere que no existen vestigio alguno sobre signos de escalamiento continuo, como se evidencia a los folios 12 al 17.- De los folios 51 al 52 cursa Inspección Técnica N° 024, realizada a la entrada principal de la Cárcel Nacional de Vista Hermosa, en donde resalta el portón metálico que sirve de puerta principal, sin ningún tipo de violencia.- De los folios 3 al 47 de las actuaciones complementarias, se observan las fichas de identificación pertenecientes a todos los internos procesados y penados evadidos.- Y finalmente del Libro de Novedades llevado por el Jefe de Régimen del Internado Judicial se observa que el funcionario Eduardo José Laya Aquino se percata de la evasión a la 6:50 de la mañana, comunicándose con el Director del Penal como su Supervisor inmediato.” Aunado a ello motivó el decreto de la Privativa de Libertad de los imputados de autos, en los elementos de convicción ya mencionados, que surgieron de la investigación hasta el momento de la celebración de la audiencia, y basó su apreciación de los mismos en las máximas de experiencia, principio de valoración contemplado en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, el cual reza “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” de lo cual el crítico Eric Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor; la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente…”. No obstante, el Juez en el desarrollo de la Audiencia de Presentación hizo un análisis crítico de los elementos considerados para aceptar las imputaciones recaídas en las personas que se encuentran procesadas en el presente asunto, tal como se extrae del acta con ocasión a la celebración de dicha audiencia y la fundamentación del Juzgador fue del tenor siguiente: “Del acta de investigación penal que cursa a los folios 3 al 5 suscrita por el funcionario Guerra Yoliefret, en donde deja constancia de la forma en que aprehendió a los imputados.- Del folio 9 al 11, Inspección Técnica 014, de fecha 03 de enero de 2008, practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga, conforme al articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal al lugar o sitio del suceso y de las cual se extrae que el área inspeccionada se observa en buen estado de conservación y sin signos de violencia donde no se obtuvo ningún rastro de irregularidad alguna.- Igualmente de la Inspección N° 015, de fecha 03 de Enero de 2008 practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga correspondiente a la fechada interna del Internado Judicial de Vista Hermosa y de las cual se infiere que no existen vestigio alguno sobre signos de escalamiento continuo, como se evidencia a los folios 12 al 17.- De los folios 51 al 52 cursa Inspección Técnica N° 024, realizada a la entrada principal de la Cárcel Nacional de Vista Hermosa, en donde resalta el portón metálico que sirve de puerta principal, sin ningún tipo de violencia.- De los folios 3 al 47 de las actuaciones complementarias, se observan las fichas de identificación pertenecientes a todos los internos procesados y penados evadidos.- Y finalmente del Libro de Novedades llevado por el Jefe de Régimen del Internado Judicial se observa que el funcionario Eduardo José Laya Aquino se percata de la evasión a la 6:50 de la mañana, comunicándose con el Director del Penal como su Supervisor inmediato. Ahora bien, como quiera que la seguridad interna del penal se está bajo responsabilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, imputados en el hecho EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, LUNA JOSÉ GREGORIO, WALTER RANGEL YULIANO, HENRY TUNEZ y ASDRUBAL OLIVO y, la seguridad externa a cargo de los funcionarios de la Guardia Nacional CARLOS LUIS BRITO GIL, JORGE BAYEN ARIZA, YHONNY JOSE BLANCO JIMENEZ, RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, EFRAIN GARCIA CRESPO, EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, ADOLFO NICOLAS MAURERA y YOAN JOSE POLANCO PEREZ, debe entenderse que la responsabilidad por la fuga recae sobre cada uno de ellos, ya que conforme a las máximas de experiencias el número total de evadidos, es decir, 28 internos, resulta ilógico suponer que ante el abultado número, la fuga haya sucedido de forma desapercibida, por cuanto las medidas de seguridad no permite la salida fácil de una persona del recinto penitenciario, máxime de 28, y al no existir conforme a las evidencias técnicas elementos de violencia como ruptura de paredes o cercados, o construcción de túneles ni violencia en la puerta principal, así como tampoco evidencias que hagan presumir el escalamiento de 28 individuos por los muros del penal, sin ser notado por ninguna persona, debe concluirse que la evasión fue realizada por la puerta principal, y esto solo puede suceder con participación de quien tienen bajo su responsabilidad la custodia y vigilancia de los internos tanto en el área interna como interna del penal. Igualmente resulta inverosímil que la fuga de los internos se produjo de manera improvisada, sino, por el contrario, conforme a una previa concertación con las personas que ayudaron o cooperaron o favorecieron de alguna forma la fuga, y esto es solo posible, de acuerdo a un plan predeterminado que hacen suponer que la conducta de los co-participes es dolosa y en ningún caso de acuerdo a una conducta culposa ya sea por negligencia o imprudencia, y de allí que debe mediar la obtención lucrativa y no gratuita de los agentes activos del delito.” Asimismo se extrae de la detención practicada a los imputados, la continuidad entre el hecho ocurrido y la hora presunta de percatarse del mismo, tal como se extrae del folio 165 de la causa principal.

El recurrente señala en su escrito recursivo como punto objetable de la decisión apelada que el Juez Aquo no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga; y en relación a tal afirmación, resulta conveniente citar extracto de la decisión motivada por el Juez de Instancia en la cual deja asentado expresamente el peligro de obstaculización, otro de los supuestos que junto con el peligro de fuga dan lugar a una Medida Privativa de Libertad como excepción: “En tercer lugar este Tribunal considera que aún cuando no está acreditado el peligro de fuga por el Ministerio Público, no es menos cierto que al existir la posibilidad de la recaptura de los internos evadidos, así como la posición, y cargos que ejercen los imputados pueden estos influir o interferir creando un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Artículo 252 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal..”

De la revisión exhaustiva del escrito consignado por los quejosos en el presente caso, este Tribunal colegiado observa que existe una evidente y contundente contradicción en el petitorio, ya que al considerar los abogados recurrentes tal y como lo esbozan en su escrito, que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pueden entonces solicitar el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual implica el cumplimiento de los dos primeros supuestos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Por las razones expuestas y no habiendo sido advertido los vicios señalados por los recurrentes, es por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar. Y Así se Decide.

En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

Dados los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados JOSE DÍAZ y TAHIDI BRITO, a favor de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS BRITO GIL, JORGE BAYEN ARIZA, YHONNY JOSE BLANCO JIMENEZ, RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, EFRAIN GARCIA CRESPO, ADOLFO NICOLAS MAURERA y JOAN JOSE POLANCO PEREZ; en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control, sede Ciudad Bolívar, de fecha 08 de Enero de 2008. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)






LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. BERENICE MALDONADO