PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N°. FP01-R-2008-000043
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. EDINSON LOZANO SALAS (Defensor Privado)
IMPUTADO: VICTOR ANDRES ROJAS AQUINO
DELITO: VIOLACIÓN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. EDINSON LOZANO, Defensor Privado, en la causa seguida al imputado VICTOR ANDRES ROJAS AQUINO, en el presente Proceso Judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que el Recurrente encuadra su acción rescisoria en los ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juez A quo resilvio negativamente la excepción opuesta por la Defensa, circunstancia esta que causa un gravamen irreparable según el quejoso en apelación. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

De la Apelación de Autos
Artículo 447. °
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, constatado el segundo ordinal del artículo 447 Ejusdem ut supra señalado, señala que puede ejercerse recurso de Apelación contra las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las que se declaren sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar y en observancia de que el auto fundamentado la audiencia preliminar es el Auto de Apertura a juicio, auto del cual ejercer la defensa apelación, no puede ser admitido por esta alzada; el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código.

Esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien es cierto fundamentó su recurso en los ordinales 2º y 5° del artículo 447 del la Ley Adjetiva Penal, menos cierto no lo es, que objeta el fallo del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 14 de Diciembre del año 2007, donde resolvió negativamente la excepción opuesta por la defensa, es decir, pretende recurrir de la negativa de esta excepción. Siendo menester señalarle al quejoso en apelación, que ante esta denegatoria no procede apelación alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado EDINSON LOZANO, Defensor Privado del ciudadano VICTOR ANDRES ROJAS AQUINO; impugnación tal incoada contra la decisión dictada en fecha 14/12/2007 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por ser irrecurrible de conformidad con el artículo 447, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN




DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO