PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-R-2008-000007
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. FRANCISCO SIERRA, Defensor Privado
IMPUTADOS: JOSE NICOLAS CORDERO URBINA, JUAN PEDRO MARCANO, JEAN CARLOS SOSA GARCIA, CRISTIAN RUIZ, RODRÍGUEZ WILMER ARÍSTIDES Y ALI BELTRÁN BRITO WINCHESTER
DELITOS: SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. Francisco Sierra, en su Carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jose Nicolas Cordero Urbina, Juan Pedro Marcano, Jean Carlos Sosa Garcia, Cristian Ruiz, Rodríguez Wilmer Arístides Y Ali Beltrán Brito Winchester, causa signada con el Nº 2C-4300 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 27/10/2003, en la cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.-


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 05 al 26 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“… (Omissis)…Revisadas exhaustivamente el cúmulo de actuaciones traídas por el Ministerio Publico, y analizados los hechos que se hacen constar en las mismas, considera esta juzgadora EN PRIMER LUGAR Y COMO PUNTO PREVIO pronunciarse en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa como son las actas suscritas por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en la que aparecen mencionados los ciudadanos KELLY MONSERRAT Y JENA CARLOS SOSA GARCÍA , observando quien aquí decide de la revisión de las actas consignadas por la representación fiscal, que al igual de otros ciudadanos comparecientes a dicho Organismo y en la misma fecha, les fue realizada ENTREVISTAS motivado a los hechos suscitados bajo la condición de entrevistados, en cuyo caso no rigen exigencias o requisitos formales sino mas bien el deber moral de aportar información sobre hechos conocidos que conduzcan a resolver una determinada situación, y mas aun si los hechos están referidos a la presunta comisión de algún tipo delictual, y no en calidad de imputados cuando, Sí se requiere de la asistencia de un abogado de confianza tal como lo prevé la norma adjetiva penal, es tanto así, que de haber rendido declaración como testigos tenia que haberse cumplido con lo previsto en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte consta igualmente orden de aprehensión expedida con posterioridad por el juez de control adquiriendo en consecuencia la condición de detenidos. Razón por la cual éste tribunal considera DECLARAR SIN LUGAR la nulidad de las actas solicitada por la defensa. Y así se decide.. Por otra parte en segundo lugar considera quien suscribe que ha quedado acreditado en los autos la comisión de varios hechos punibles de acción pública, que merecen penas privativas de libertad , que son de reciente data y que existen fundados elementos de convicción para pensar que los señalados imputados JOSE NICOLAS CORDERO URBINA, Juan Pedro Marcano, JEAN CARLOS SOSA GARCIA, Cristian Ruiz, Rodríguez Wilmer Arístides y Ali Beltrán Brito Winchester puedan tener comprometida su responsabilidad penal en los ilícitos descritos que les fueron imputados. Del análisis de cada una de las actas mencionadas, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo ya que es conocido que la naturaleza de este acto es sencillamente a los fines de acordar la precalificación de una determinada conducta dentro de cualquiera de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, decidir el procedimiento a seguir y la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva de la privación a la libertad ; no obstante es necesario hacer una relación del hecho con el derecho, justificando de esa forma las razones de derecho que conllevan el pronunciamiento; En tal sentido estima quien suscribe que existe una pluralidad de evidencias contentivas dentro del marco de una relación de causa y efecto entre la conducta desplegada por los imputados (según consta en la investigación) y el presunto resultado dañoso producido. Así, analizados los hechos, revisadas las distintas actuaciones considera esta juzgadora que se desprenden de las mismas una actividad probatoria idónea que hace deducir que los encausados pudiesen haber desarrollado la conducta delictuosa que les atribuye el Representante del estado. En el presente caso, observa esta juzgadora que del contenido de las actas de investigación los imputados JOSE NICOLAS CORDERO URBINA, Juan Pedro Marcano, JEAN CARLOS SOSA GARCIA, Cristian Ruiz, Rodríguez Wilmer Arístides y Ali Beltrán Brito Winchester, fueron identificados e individualizados entre ellos mismos como las personas que cometieron los hechos punibles que se averiguan aunado a la individualización que realiza en contra de los sospechosos el ciudadano Fiscal del Ministerio Público(…) La responsabilidad de los investigados puede inferirse del acta de investigación penal de fecha 03 de julio de 2.007 suscrita por el detective Francisco Ochoa(…) Del acta de entrevista de fecha 03 de julio de 2.007 , suscrita por el detective Jonnart Linarez(…) El acta de investigación distinguidla(sic) n) de fecha 03 de julio del 2.007, suscrita por el Detective FRANCISCO OCHOA , adscrito a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro de la sub. Delegación Ciudad Guayana(…) De las descritas actas emergen serios indicios que a criterio de esta juzgadora pueden subsumirse dentro de los ilícitos de Secuestro y agavillamiento, que fue atribuido a los nombrados investigados. Así mismo del acta de investigación de fecha 02 de julio de 2.007 suscrita por el funcionario Francisco Ochoa donde se dejo constancia del hecho denunciado por el taxista Rojas Figuera Gustavo Enrique(…) que relacionadas con las antes descritas actas surgen elementos que permiten tipificar el ilícito de Robo de Vehiculo atribuido por el ministerio publico a dos de los investigados. Por otra parte consta también en las actas de investigación el delito de usurpación de identidad conforme a los señalamientos expresados en las actas señaladas en la sección u) y v)(…) considerada la magnitud del daño, tomada en cuenta la precalificación otorgada a los hechos, como es el delito de secuestro Agavillamiento y Robo de vehiculo automotor, los que de resultar comprobados merecerían una pena que superaría los diez años en su límite máximo, dándose por cumplida la causal establecida en el parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal como lo es la presunción razonable del peligro de fuga contemplado en el articulo 250 ejusdem, tomándose en cuenta la naturaleza del delito (SECUESTRO)y los otros imputados, atendiendo a la gravedad de los mismos por encontrarse llenos los supuestos que exigen el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo estudio en sus ordinales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero del articulo 251 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, y como quiera que en el hecho surgen indicios serios de la perpetración de hechos mismos, cometidos contra quienes resultaron victimas aunado a la actividad probatoria que se analiza supra de que los sospechosos JOSE NICOLAS CORDERO URBINA, Juan Pedro Marcano, JEAN CARLOS SOSA GARCIA, Cristian Ruiz, Rodríguez Wilmer Arístides y Ali Beltrán Brito Winchester han sido participes de los hechos imputadoles, circunstancia esta que hace procedente y ajustado a derecho decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ALUDIDOS imputados, como única medida de garantizar las resultas del presente proceso(…) Por las razones precedentemente señaladas éste Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos a)José Nicolás Cordero Urbina, titular de la cédula de identidad número 14.986.929, Juan Pedro Marcano, cédula de identidad número 17.884.004, Jean Carlos sosa García, cédula de identidad número 17.430.357 por la presunta comisión del delito de: Coparticipes en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo segundo del Código Penal venezolano, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem(…) b) Cristian Ruiz Cedeño; cédula de identidad número 18.452.125 por la presunta comisión de los delitos de : Coparticipe en el delito de secuestro, el delito de Agavillamiento y Usurpación de Identidad, previsto el ultimo en el articulo 319 del C{odigo Penal venezolano c) Wilmer Rodríguez cédula de identidad número 17.885.757 y Ali Brito Winchester, cédula de identidad número 15.355.518 son responsables de la presunta comisión del delito de Coparticipes en el delito de Secuestro, Agavillamiento y Robo de Vehiculo automotor., previsto el ultimo delito señalado en el articulo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor en relación con el articulo 08 ordinales 1,2 y 3 ejusdem. Difiriendo de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del(sic) relación con el 424 del código penal venezolano por considerar que en las previsiones del 460 parágrafo segundo de la norma sustantiva referida al delito de secuestro queda incluido el supuesto de que se produzca la muerte de la persona secuestrada, como ocurrió en el caso en estudio. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2 y3 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, acordándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar…(Omissis)…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado Francisco Sierra, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:


“… (Omissis)…La Jueza A-Quo, comete un gravísimo error en la apreciación de los hechos que la induce obviamente a un error de derecho; cuando no anula las actas identificadas con las letras “m” y “n” del escrito de motivación de privativa, aquí cuestionado, porque aprecia que estos declararon como testigos y no como imputados. No aprecia los hechos de que cuando son detenidos JEAN CARLOS y JUAN PEDRO, estos ya habían sido señalados falsamente por la co-imputada Nelly Albani Monserrat como “El Frito” y “Juan Maldad”, estaban individualizados en la investigación como imputados, por lo tanto sus declaraciones han debido ser con un Abogado de su confianza, tal y como lo preceptúa los artículos 125, Numeral 3º y 130, ambos del COPP. Este error (Grave) en la apreciación de los hechos, conduce a la Juez, aquí apelada, a darle valor probatorio a estas actas irritas y sustentar prácticamente toda la detención de mis defendidos en esas actas(…) La Jueza A-Quo, a pesar que manifestó que la medida privativa, en contra de mis defendidos, la fundamentaba en las actuaciones clasificadas con los literales “g”, “m” y “n” del auto de fundamentación de medida privativa, referentes a actas de investigaciones penales, todas de fecha 03 de julio del 2007, la primera suscrita por el funcionario JONNART LINARES y las otras dos por el Funcionario FRANCISCO OCHOA, la primera referente a una relación de llamadas de supuestos teléfonos implicados, la segunda entrevista a la co-imputada KELLY ALBANI MONSERRAT y la tercera a unas supuestas declaraciones o “entrevista” mi co-defendido JEAN CARLOS SOSA. Repito, a pesar de haber dicho que sustentaba la adjudicación de los delitos de secuestro y agavillamiento en contra de nuestros defendidos, en las ya descritas actas “g”, “m” y “n”; NO EFECTUO LA LABOR INTELECTUAL Y LOGICA DE LA MOTIVACION, ES DECIR SUBSUMIR A UNA CONDUCTA PUNIBLE DETERMINADA LOS ELEMENTOS DE DERECHO QUE CORRESPONDAN. Consta en las actuaciones que JEAN CARLOS SOSA GARCIA y , JUAN PEDRO MARCANO GARCIA, no participaron en el rapto o detención de la víctima, tampoco en el cautiverio de la misma y mucho menos en la muerte de JOSE GIOVANNI BERTOLO, no obstante hace un pastiche y mete a todos en un mismo saco y a todos por igual les adjudica secuestro con homicidio y agavillamiento; repito, SIN HACER UNA CONCATENACION LOGICA DE LOS HECHOS CON EL DERECHO, EN LO CUAL CONSISTE LA MOTIVACION PENAL (…)En el supuesto negado que el auto razonado de privación de libertad emitido por la Jueza Segunda de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Circuito Penal del Estado Bolívar, sea motivado porque nombró tres actuaciones (Que evidentemente no lo es), sin relacionarlas con la conducta de mis defendidos y el derecho penal a aplicar. Si a esto llamamos motivación, entonces, esta motivación, no tomó en cuenta los alegatos de los imputados y la defensa técnica y pruebas. En el acta “g”, relativa a la relación de llamadas; NO TOMO EN CUENTA QUE JEAN CARLOS DIJO QUE EL CELULAR 041-1852681 SE LO HABIAN ROBADO, DOS MESES ANTES; TAMPOCO TOMO EN CUENTA QUE LA UNICA QUE SEÑALA A JUAN PEDRO MARCANO COMO POSEEDOR-COMINICANTE DEL TELEFONO 0424-9059630, ES SU PROPIETARIA KELLY ALBANI MONTSERRAT, quien hoy es prófuga de la justicia y sus dichos no deben valer hasta tanto no se ponga en derecho. En el acta “m”, silencia el hecho que se refiere a la entrevista de una Imputada que es prófuga de la justicia y que no se ha puesto a derecho; por lo tanto sus dichos no sirven ni para imputar ni para absolver a nadie. En el acta “n”; silencia el hecho que esa acta recoge declaraciones que supuestamente dijeron mis defendidos JEAN CARLOS y JUAN PEDRO, pero estos negaron de plano todos esos dichos, NO OBSTANTE LA JUEZA A-QUO LE DA VALOR PROBATORIO A UNAS SUPUESTAS CONFESIONES ESCRITAS QUE SON RECHAZADAS POR SUS DECLARANTES EN UNA AUDIENCIA ORAL, COMO LO ES LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. Por eso pido a LA CORTE DE APELACIONES que tome en cuenta estos alegatos y pruebas silenciadas por la Jueza, aquí apelada, y decrete la libertad de mis defendidos por no haber elementos de convicción en su contra que los implique en el hecho (…) Esta apelación del auto de motivación de privación preventiva de libertad pronunciada en fecha 27-10-2007, la fundamento en el artículo 49, Numerales 1° y 4° de la CRBV y los artículos 447, Numerales 4° y 5° 1, 125, Numeral 3°, 130, 191, 195, 196, 197, 199, 251, Numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 84, Numeral 3°. 286, 460, Parágrafo Primero y Segundo, todos del Código Penal Vigente (…) Se propone: 1.- Que sea revocado el auto de motivación de privación de libertad de fecha 31 de octubre, próximo pasado, emitido por la Jueza Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por ser nulo de nulidad absoluta, y en consecuencia se absuelva a mis defendidos JEAN CARLOS SOSA GARCIA y JUAN PEDRO MARCANO GARCIA, arriba identificados, de toda responsabilidad penal y sean puestos en libertad plena…2.- Alternativamente que esta Corte de Apelaciones decida no anular el auto de motivación, ya mencionado ANULE LAS ACTUACIONES IDENTIFICADAS CON LOS LITERALES “M” Y “N”, REFERENTES A DECLARACIONES DE KELLY MONTSERRAT Y JEAN CARLOS SOSA, RESPECTIVAMENTE Y TOME EN CUENTA LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DE ESTA DEFENSA, por haberse efectuado de forma ilícita y en contravención a la normativa establecida en el COPP, y en consecuencia decrete la libertad plena a mis defendidos o en su defecto una medida sustitutiva. 3.- Alternativamente, a los dos puntos anteriores, pido que a mis defendidos se le califique con el delito de complicidad facilitadora en el delito de secuestro y se le otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad… (Omissis)…”



III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 14 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numerales 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

En relación al primer punto tocado por el recurrente en su escrito recursivo, referente a la impugnación del auto de motivación de privación de libertad pronunciado en fecha 27/10/2007, señalando que el mismo no está previsto en la norma adjetiva penal y por tanto atenta contra el debido proceso; al respecto este Tribunal Colegiado trae a colación el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (negrilla y subrayado de la Corte de Apelaciones). Como se puede observar la actuación realizada por la Jueza A quo está previsto en la ley peal y además es de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso.

En segundo lugar, sobre la solicitud de revocatoria de la precalificación jurídica es oportuno señalar que como su palabra lo indica pre-calificación quiere decir antes de, en este caso, antes de la presentación del acto conclusivo, que es por excelencia el término de la investigación; está sujeta a los cambios que puedan surgir en virtud de los elementos encontrados en el desarrollo de la indagación fiscal, puede que producto del proceso investigativo, el Representante del Ministerio Público adecúe las conductas desplegadas por los imputados en otro tipo penal distinto al precalificado en la Audiencia de Presentación, no obstante de ello puede también el Juez de Control en la Audiencia Preliminar hacer cambio de la misma si considera que las conductas subsumen en otro delito distinto al señalado por la Vindicta Pública en su acusación. A los fines de ilustrar el criterio es imperioso citar extractos de nuestra legislación penal:

“ARTÍCULO 11. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
“TITULO II. DE LA FASE INTERMEDIA. ARTÍCULO 330. DECISIÓN. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, según Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:

…se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y que sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende verdaderamente al proceso. Dicho en otras palabras: la imputación es acusación en términos de posibilidad, y la acusación es imputación en términos de realidad.
Por ende, se dice que durante el proceso penal acusatorio la acción penal tiene, por lo menos en lo que a delitos de acción pública se refiere, dos momentos esenciales de manifestación:
…La imputación simple se pone de manifiesto a partir de la formulación de la imputación o instructiva de cargos, es decir, en el acto procesal mediante el cual la autoridad competente le comunica al imputado que se le tiene por tal, le informa acerca de sus derechos y pone en su conocimiento los hechos punibles que se le atribuyen y su probable calificación jurídica con información acerca de los elementos de convicción que obran en su contra. La formulación de la imputación es hecha generalmente por el fiscal, de manera oral y ante un juez que debe velar por los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, tras la captura o aprehensión de éste, o cuando se le haya citado a tal efecto…

En tercer lugar, en atención a la petición de absolutoria contenida en la solución propuesta por el defensor privado; se hace necesario resaltar que la absolución o condena en esta fase del proceso penal le está vedado al Juez de Control hacer este tipo de pronunciamiento ya que esta función le está atribuida al Juzgado de Juicio si fuere el caso, el cual está facultado expresamente por la Ley para tal oficio, debiendo respetarse cada etapa en el desarrollo del proceso, en estricto cumplimiento con las normas jurídicas.

Y finalmente, en referencia a la afirmación de que la Jueza A Quo no hace concatenación de los hechos con el derecho en lo cual según palabras del recurrente consiste la motivación penal, esta Alzada aprecia que en la decisión del Tribunal Segundo de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta tal como se desprenden del texto de la decisión recurrida y según las exigencias de la Ley Adjetiva Penal en el artículo 250 y siguientes, etapa procesal que nos ocupa; así tenemos los elementos de convicción que hacen resultar el fallo proferido “…a) Transcripción de novedad de fecha 26 de junio de 2.-007 (…) b) Acta de entrevista 27 junio 2.007 suscrita por el funcionario Agente Arias Edixon (…) c) Acta Policial suscrita por e Agente LUIS JESUS CAPRARO RUIZ (…) d) Acta de entrevista de fecha 28 de junio del 2.007 suscrita por el funcionario detective LINARES JONNART (…) e) Acta de Investigación de fecha 02 de Julio del 2.007 suscrita por el Detective JONNART LINARES (…) f) Acta de Investigación de fecha 02 de Julio 2.007, suscrita por el funcionario FRANCISCO OCHOA (…) g) Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Julio del 2.007 suscrita por el Detective JONNART LINARES (…) h) Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Julio del 2.007, suscrita por el funcionario Detective FRANCISCO OCHOA (…) i) Acta de investigación penal de fecha 03 de julio del 2.007, suscrita por el funcionario detective JONNART LINARES (…) j) acta de entrevista de fecha 03 de julio del 2.007, SUSCRITA POR EL Funcionario Agente ARIAS P. EDIXON (…) k) Acta de entrevista de fecha 03 de Julio del 2.007, suscrita por el Detective JAKELIN MARTINEZ (…) l) Acta de investigación penal, suscrita por el Detective JONNART LINARES (…) m) Acta de investigación penal de fecha 03 de Julio, suscrita por el Detective JONNART LINARES (…) n) Acta de investigación penal de fecha 03 de julio del 2.007, suscrita por el Detective FRANCISCO OCHOA (…) ñ) Acta de investigación penal, de fecha 03 de Julio del 2.007, suscrita por el funcionario Detective REINALDO SANCHEZ (…) O) Acta de entrevista de fecha 02 de Julio del 2.007, suscrita por el Agente ARIAS ERICSON (…) p) Inspección Técnica Numero 6142 practicada practicada por MILAGROS TALI Y OCHOA FRANCISCO (…) q) Inspección Técnica Nº 6147 practicada al cadáver (…) r) Protocolo de autopsia practicado al cadáver del BARTOLO PATIÑO MARIO. s) Inspección 6.143 de fecha 04 de julio de 2.007 practicada por los funcionarios Milagros Tali y Arias Ericsson (…) t) sección de fotografías donde se evidencian las características que presentaba el cadáver de la hoy víctima, u) Señalo igualmente el acta de entrevista suscrita por el agente Arias Edixon D (…) v) Experticia Nº 18 practicada por la experto Milagros Tali de comparación Dactiloscópica entre la planilla decadactilar (R-7) tomada al imputado que dice llamarse Fuentes Flores Wilfredo José, y una planilla de descarte (R-20) tomada al ciudadano que presento laminada y dice llamarse Fuentes Flores Wilfredo José (…)”; aunado a ello de los folios 18 al 23 de la causa principal la recurrida hace una detallada explicación de la relación e importancia de los elementos de convicción en el presente caso y de qué manera influyen en su crítica decisión, estableciendo su enlace con lo ocurrido y con los presuntos autores de los hechos; aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados y a los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal como lo son la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, el primero se estima por cuanto se desprende de la imputación fiscal y la aceptación de la precalificación por parte del Tribunal de Instancia de los delitos de COPARTICIPES EN EL DELITO DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, estableciendo la norma la pena a imponerse para el primero de ellos de “no menor de quince años ni mayor de veinticinco años” y “con prisión de dos a cinco años” para el segundo nombrado; y en relación a la magnitud del daño causado, queda claro que entre los delitos mas preponderantes están encuadrados los cometidos en contra de las personas, teniéndose la persona como el bien jurídico tutelado más preciado por nuestra legislación. En virtud de todos los argumentos expuestos a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación a la decisión objetada.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Francisco Sierra, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS SOSA y JUAN PEDRO MARCANO, en contra de la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proferida en fecha 31/10/2007, en la cual fuere decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados JEAN CARLOS SOSA y JUAN PEDRO MARCANO por la presunta comisión de los delitos de Copartícipes en el delito de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo y 286 del Código Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida antes descrita.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (TEMP)




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. BERENICE MALDONADO



AJJJ/GQG/MCA/BM/Gabriela.-