PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-R-2008-000054
RECURRIDO TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ABOGADO
RECURRENTE: ABOG. DARWYNS GARCIA VELASQUEZ (Defensor Privado)
IMPUTADO: JOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA, MIGUEL ANGEL DEVERA RODRIGUEZ, ELIECER ALEXANDER SILVA SEQUEDA y DANIEL ARGENIS NAVARRO BARRIOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. DARWYNS GARCIA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA, MIGUEL ANGEL DEVERA RODRIGUEZ, ELIECER ALEXANDER SILVA SEQUEDA y DANIEL ARGENIS NAVARRO BARRIOS, en la causa signada con el N° 4C-5488 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 15/01/2008, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos mencionados.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 15 de Enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual DECRETÓ MEDIDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD; en el descrito fallo el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“… Omissis… en el caso de los imputados DEVERAS MOSQUERA JOHAN RAFAEL y DEVERAS RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL(…) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles que se imputan(…) así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que la pena que privativa por el delito de Robo Agravado se excede de diez años, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad(…) En relación a los imputados ELIECER ALEXANDER SILVA y DANIEL ARGENIS NAVARRO BARRIOS(…) si bien es cierto que los imputados de autos fueron aprehendidos en un vehículo momentos después de haberse cometido un robo y que los mismos no fueron reconocidos en audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, también es cierto que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirles un tipo penal de mayor gravedad, es por lo que este Tribunal acuerda a los ciudadanos antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA y MIGUEL ANGEL DEVERA RODRIGUEZ(…) SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los imputados ELIECER ALEXANDER SILVA y DANIEL ARGENIS NAVARRO BARRIOS…”




DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, el ABOG. DARWYNS GARCIA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Decisión decretada por el A Quo en contra de los Ciudadanos JOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA, MIGUEL ANGEL DEVERA RODRIGUEZ, ELIECER ALEXANDER SILVA SEQUEDA y DANIEL ARGENIS NAVARRO BARRIOS, de la siguiente manera:

“…En el presente caso de la transcripción de la sentencia accionada, se observa, que efectivamente el juzgador Cuarto de Control hizo caso omiso de los hechos denunciados por esta defensa, sino que simplemente decidió, la solicitud de privación de libertad en contra de los ciudadanos JHOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA y MIGUEL ANGEL DEVERA RODRIGUEZ, a través de argumentos genéricos, sin explicar a los encartados el porque(sic) se adoptó dicha decisión, y porque(sic) desechó los argumentos realizados por esta defensa, lo que a nuestro juicio equivale a ausencia o falta de motivación, y por ende a la declaración de nulidad de la decisión accionada, por cuanto como bien lo ha dicho, la doctrina de la sala constitucional en casos similares, una sentencia que carezca de motivación enerva la posibilidad de defensa de las partes, ya que en ella están plasmadas las razones de hecho y de derecho que la sustentan y que posteriormente le servirán de base a las partes para ejercer los recursos respectivos de impugnación(…) Por otro lado nos embarga la duda de cómo el jurisdicente aplicó tan severa medida, sin tener los fundados (dos o mas) elementos de pruebas que sirviera para privar a los justiciables de este derecho fundamental, ya que como está claro en la referida decisión, ni siquiera los reconocimientos en rueda de individuos, fueron tomadas en cuenta en su valoración genérica, para privar de su libertad a mis patrocinados(…) Lo que se desprende de folio ochenta y cinco (85) de la presente causa, se infiere un vasto error en la precalificación del delito por el aquo, ya que rompe con el deber de individualizar las conductas antijurídicas de los imputados Joan Devera y Miguel Devera en los supuestos precalificados por la fiscalia del Ministerio Publico, así las cosas, en forma expresa establece que los ciudadanos referidos anteriormente han sido autores o participes en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, lo cual lo engolaba en los artículos 406 numeral 2 y 83 del código penal, cometiendo un error judicial ya que la calificación debe hacerse individualmente en cabeza de cada imputado, de acuerdo a las circunstancias o modos de participación de cada uno, ya que de no ser así, no sabríamos si los ciudadanos se van a defender en calidad de autores o participes en la comisión del delito antes señalado(…) PETITORIO A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL (…) Primero: A pesar de no estar solicitado en la audiencia de presentación el pedimento de nulidad procesal por falta de individualización del procesado, por el evento fáctico de no haber sido capturados en situación de flagrancia, sin embargo pido respetuosamente, se revise y resuelva la situación jurídica delatada, como punto previo de la presente decisión, por estar en juego violaciones Constitucionales de derechos fundamentales de mis defendidos(…) Segundo: Por adolecer de motivación el auto interlocutorio de detención de fecha 15 de Enero de 2008, decretado en contra de los ciudadanos JOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA, MIGUEL ANGEL DEVERA RODRIGUEZ, pedimos se decrete la nulidad de la decisión interlocutoria preventiva privativa de libertad, proferida en su contra por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por insuficiencia de los medios probatorios para sostenerla. Y concurrentemente se anule la decisión que sustituye la medida judicial privativa de libertad, por unas menos gravosas de las contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal(…) Tercero: Por haber posibilidad material que la fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolívar, presente escrito de acusación penal, en fecha 14 de Febrero de 2008, sin que haya pronunciamiento previo del recurso hoy interpuesto, pedimos, por considerar que la misma esta inficionada de nulidad absoluta, por la falta de investigación previa a la presentación del acto conclusivo, debe ordenarse la nulidad del eventual acto conclusivo, a ser presentado por la ciudadana abogado FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos JOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA, MIGUEL ANGEL DEVERA RODRIGUEZ, ELIECER ALEXANDER SILVA SEQUEDA Y DANIEL ARGENIS NAVARRO BARRIOS, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia reposición de la causa, al estado que se realice el acto formal de imputación, con prescindencia de los vicios antes indicados. Y Cuarto: Finalmente rogamos, que al anularse las presentes actuaciones por cualquiera de las vías enunciadas en los numerales 1, 2 y 3, se ordene formalmente la expedición de la correspondientes boletas de excarcelación debidamente dirigida al internado judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y se someta a los ciudadanos JOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA, MIGUEL ANGEL DEVERA RODRIGUEZ, a la medida cautelar de libertad, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva y a los ciudadanos ELIECER ALEXANDER SILVA SEQUEDA Y DANIEL ARGENIS NAVARRO BARRIOS, a una libertad sin restricciones, todo esto a los fines del artículo 13 ejusdem y así respetuosamente pedimos sea decretado…”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de contestar el Recurso de Apelación ejercido por el ABOG. DARWYNS GARCIA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, la Ciudadana ABOG. FATIMA URDANETA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, quien interpuso en tiempo hábil para ello, fundamenta sus alegatos, en los siguientes términos:

“…Principalmente considera la Vindicta Pública, que la Defensa al fundamentar su recurso confunde conceptos básicos de nuestro Proceso Penal, como lo son las pruebas y los elementos de convicción. Se infiere esto en virtud a que parte de su fundamento se soporta sobre la base fáctica de indicar que el Aquo valoró los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico donde se fundamenta la solicitud e inclusive la adecuación de la conducta antijurídica presuntamente efectuada por los imputados con nuestra norma sustantiva penal. Lo cual fue suficiente para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados, señalando así mismo que los imputados fueron llevados a un reconocimiento en rueda de individuos donde se pretendía relacionar a los mismos con el hecho A suscitado en la Urbanización Los Olivos donde varios sujetos portando armas de fuego despojaron de sus pertenencias a las victimas reconocedores e inclusive los despojan de un vehículo corsa, señalando que ninguno de los imputados participan en el robo del vehículo, es por ello que esta representante Fiscal no les imputa a ninguno tal delito considerando pertinente imputar el Aprovechamiento para quienes se encontraban en el vehículo objeto del robo, imputándoles el homicidio calificado durante la ejecución de un Robo Agravado, por un hecho B, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos son autores o participes del mismo e igualmente son señalados por el único testigo presencial de ese hecho. Ciudadanos magistrados, señalan los recurrentes en su escrito que no es procedente la Medida Privativa de Libertad otorgada, considero pues señalar que nos encontramos delante de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que él ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga y atendiendo al peligro de fuga generando iures et de iures de pleno derecho por cuanto se busca el enjuiciamiento de éste por la comisión de un hecho punible que merece pena cuyo límite superior supera los diez (10) años de privación de libertad, aunado al peligro de Obstaculización del Proceso, toda vez que este podría influir con las víctimas y testigos de la presente investigación, para así alterar las investigaciones e imposibilitar la búsqueda de la verdad que es el fin perseguido por el Ministerio Público…”


IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

En fecha 13 de Febrero del 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Corte de Apelaciones para decidir el presente Recurso, una vez analizados los puntos objeto de discenso y todas las actuaciones constituidas de la causa que nos ocupa, procede a justificar su criterio de la siguiente manera:

En cuanto al motivo primero del escrito recursivo sobre la detención preventiva de los imputados sin estado de flagrancia, esta Superior Instancia considera pertinente señalar qué se entiende por flagrancia, y para ello cita contenido del Diccionario Conceptual de Derecho Penal, Fernando Quiceno Álvarez en el cual fijan tal concepto como:
“Flagrancia: Una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal está dada por la denominada flagrancia del delito, que se verifica cuando la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetración del hecho, o bien por efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho inmediatamente producidas. El vigente Código de Procedimiento Penal, define así el delito flagrante: <>.(subrayado y negrilla de la Corte de Apelaciones). El instituto de la flagrancia fue tratado ampliamente por los prácticos medioevales, especialmente en relación al arresto, al rito y a las pruebas, y todos concordaban en afirmar que en la hipótesis de flagrancia el delito es ya, por si mismo, manifiesto, notorio (entendida esta última palabra en el sentido de manifiesta), de manera que no es necesaria ulterior prueba para constatarlo, y que el juez puede tomar inmediatamente conocimiento del mismo. Aun pudiéndose dar varios hechos vinculados entre ellos, en los cuales el flagrante no es más que uno, mientras los otros permanecen ocultos y exigen, para ser comprobados, investigaciones laboriosas y minuciosas, cuando uno se encuentra frente al caso simple, típico de delito flagrante, la prueba del mismo se presenta cierta, evidente porque la flagrancia, se ve, se observa, no se demuestra. Las declaraciones de testigos, la propia confesión del imputado, pueden ser mendaces, pero la evidencia del hecho flagrante constituye prueba irrefragable. <
Igualmente se hace menester señalar el significado de la cuasi flagrancia, la cual establecen como: “Una forma análoga a la flagrancia verdadera y propia es la denominada cuasi-flagrancia, la cual no exige que la sorpresa del delincuente se produzca en el acto de perpetrar el delito, sino que admite que se verifique después del delito(…) Así pues, cuando la ley se refiere simplemente a la flagrancia, comprende en tal expresión todos los casos, y por consiguiente también la cuasi-flagrancia…”

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, queda establecido que el delito flagrante, es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirva de prueba del delito y de su autor, luego entonces, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante, de tal modo que como refiere el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista Nº 14 de Derecho Probatorio, “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo”.

Tal y como se extrae del escrito recursivo, donde citan textual la narración de los hechos ocurridos plasmados en acta de investigación cursante al expediente al folio 15: “…Que en esa misma fecha (12-01-08), siendo las tres horas de la madrugada (3:00 Am), encontrándose de servicio en la unidad P-078, en compañía del funcionario agente MIRANDA GUILLERMO, realizando labores de patrullaje por el sector de alta vista, Puerto Ordaz, por la información de la central de radio del 171, procedimos a trasladarnos al sector de las colinas de Unare donde presuntamente se encontraba un vehículo corsa, color marrón, con el capo de color negro, sin placas, el cual había sido objeto de un robo en el sector de los olivos, al llegar al sitio se solicitó el apoyo del resto de las unidades radio patrulleras, procedimos a dar varios recorridos por el sector logrando avistar en la calle principal del sector de las colinas de Unare, un vehículo con las mismas características y otro vehículo marca Fiat, modelo uno, color verde, cuatro puertas, placas XRN-169, el cual se encontraba estacionado delante del vehículo corsa; al avistar la comisión policial emprendió la huida de manera sospechosa, logrando la retención del vehículo corsa; y en su interior se encontraban dos sujetos los cuales no portaban documentación del vehículo, posteriormente se le informó a la central de radio 171, de las características del vehículo, informando la centralista de guardia que dicho vehículo había sido reportado como objeto de robo, se procedió a colocar a los sujetos bajo aprehensión…”. Se observa que la aprehensión de los imputados se materializó a poco de haberse cometido el delito, y con los instrumentos que hacen presumir que los procesados fueron partícipes en la comisión de un hecho punible; verificando que la captura fue ejecutada en una situación de cuasi-flagrancia, y establecido como lo está que la legislación venezolana adopta la cuasi-flagrancia como la flagrancia propiamente dicha, queda desvirtuado que los ciudadanos imputados hayan sido detenidos en violación de sus derechos.

En correlativo orden, señala el recurrente en el capítulo VIII de su escrito “…La segunda fase del acto de imputación consiste en citar a los presuntos delincuentes, en calidad de testigo o imputado, lo cual conlleva a que el investigado sea –individualizado penalmente en el proceso seguido en su contra-…”. Ahora bien, como ya fue aclarado en punto anterior la forma de la aprehensión de los procesados, la cual se realizó bajo flagrancia, resulta lógico y conexo decir que si existe tal situación, no son los imputados objeto de investigación previa, y por tanto no cumple función alguna, es decir, no opera, la citación para declarar.

El recurrente señala en su escrito recursivo, específicamente el el capítulo IV que “… los recursos de impugnabilidad ordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, valga decirlo el procedimiento de apelación contra sentencia definitiva, prevenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales existan violaciones…”. Al respecto es pertinente para esta sala aclarar que si bien el artículo 452 establece el procedimiento a seguir en los recursos de apelaciones de sentencias definitivas, el mismo no se aplica en el caso que nos ocupa, ya que la decisión objeto de impugnación es un auto interlocutorio, para el cual encontramos fundamento en el artículo 432 en relación al 447 de la Norma Adjetiva Penal.

En cuanto a la inmotivación del fallo señalada por los quejosos en el capítulo XIII, esta Corte observa que el Juez de Instancia justificó su decisión, cabe decir, la privación de libertad de los ciudadanos JOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA y MIGUEL ANGEL DEVERA RODRÍGUEZ en la existencia de integrados elementos de convicción que llevan a establecer una relación entre los imputados y la comisión de los delitos calificados e imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de Control; los cuales se encuentran debidamente plasmados a los folios 93 y 94 de la causa. Aunado a ello motivó el decreto de la Medida impuesta en la pena que podría llegar a imponerse a los imputados sobre los cuales recayó tal medida, en virtud de la magnitud de los delitos imputados, en este caso HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual conlleva a la posibilidad de la fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose satisfechos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales basa el Juez de Instancia su decisión.

Por las razones expuestas y no habiendo sido advertido los vicios señalados por los recurrentes, es por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar. Y Así se Decide.

En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado DARWYNS GARCIA VELASQUEZ, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos JOAN RAFAEL DEVERA MOSQUERA, MIGUEL ANGEL DEVERA RODRIGUEZ, ELIECER ALEXANDER SILVA SEQUEDA Y DANIEL ARGENIS NAVARRO BARRIOS; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en data 15 de Enero del 2008 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta a los Ciudadanos prenombrados una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario, esta Alzada, Confirma la decisión recurrida otrora descrita, Y así se decide.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S)




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. BERENICE MALDONADO


AJJJ/GQG/MCA/BM/Gabriela.-