REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 29 de Febrero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2007-000040
ASUNTO : FP01-O-2007-000040
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA.
Causa Nº FP01-O-2007-000040
ACCIONADO: TRIBUNAL 5º DE CONTROL,
Ext. Terr. Puerto Ordaz,
ABOG. SOLANGE MARTÍNEZ.
ACCIONANTE
(Presunto Agraviado): CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ R.
Defensa: ABOG. ROSA MARÍA ABOU SALOMÓN, Defensa Pública Penal Nº 3 (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. ANDREÍNA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ ROSENDO, Fiscal 4º de la Ext. Terr. Pto. Ordaz
DELITO: USO DE DOCUMENTO
PÚBLICO FALSO
MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de Acusado en la presente causa seguídole por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estribando dicha acción restitutoria de Derechos Fundamentales, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) ANTECEDENTES
Tengo el carácter de Acusado en el Proceso iniciado el 22 del junio del 2007 por Denuncia interpuesta vía telefónica desde sus inicios, monitoreada en cuanto a su engranaje fáctico detalladamente, hasta la fecha, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz ciudadana Abogada Mariela Trinidad Casado, contra la cual ya en fecha muy anterior al 22 de junio del 2007, incoé Denuncia por el Delito de Tráfico de Influencias, por hechos objetivados contra un representado en mi carácter de profesional en el libre ejercicio del Derecho, como consta de recaudos que acompaño marcadas “A” “B” y “C”, proceso penal donde violando Garantías de orden Fundamental de las cuales soy titular en Fase de Investigación, la ciudadana Abogada Andreina Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Penal el 31 de julio del 2007 me imputó la comisión del delito tipificado en el artículo 322 del Código Penal, cuando en fecha 22 de junio del 2007 interpuse, en ejercicio de mi profesión de Abogado, una solicitud de Notificación Judicial SIN ANEXOS ante un Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial en materia Civil.
En este proceso SIN FLAGRANCIA, Y SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA, se me privó de mi Libertad el 22 de junio del 2007, ratificándose lo nulo el 23 de junio del 2007, razón por la cual llevo cincuenta y nueve (59) días privado de mi Libertad, mediante violación de mi Debido Proceso.
Conoce de la Causa, desde la Fase Preparatoria, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ciudadana Abogada Solange Martínez, muy relacionada con la Magistrado Mariela Trinidad Casado Acero.
(…) REQUISITOS DE ADMISIBILIADAD CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ORDINAL PRIMERO Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, ya cumplí con este requisito en el encabezado de esta Querella Constitucional.
ORDINAL SEGUNDO Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante: Los datos del Querellante Agraviado, ya fueron aportados, teniendo la cualidad de Agraviante la ciudadana Abogada Solange Martínez, Jueza de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , mayor de edad de este domicilio, cualidad de sujeto pasivo de está Acción Constitucional que se configuro al suscribir dicha jueza la inmotivada, OMISA e inconstitucional Decisión del 13 de agosto del 2007, que DIFIRIÓ EL DEBER CONSTITUCIONAL DE LA AGRAVIANTE COMO JUEZ DE IMPARTIR EN FORMA BREVE Y EXPEDITA.
Mediante Decisión del 13 de agosto del 2007. la Juez de Control, ya referida, postergó el pronunciamiento sobre la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Acusación Fiscal del 31 de julio del 2007, que pedí en forma escrita ante el Juzgado de la Agraviante el 09 de agosto del 2007, inconstitucional Decisión que será objeto d análisis en esta Querella, siendo la residencia y domicilio del Agraviante, a los efectos de esta Acción, la sede del Juzgado ya señalado ubicado en Alta Vista Sur, Planta Primera, Palacio de Justicia frente al INCE, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
ORDINAL TERCERO: Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización: Ya aportamos los datos exigidos por la Ley Organiza de Amparo.
ORDINALES CUARTO, QUINTO y SEXTO: Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
PRIMERA TRASGRESION EN MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EFECTUADA EN FORMA DIRECTA POR LA OMISIÓN DEL AGRAVANTE: Como Acusado en el proceso penal, ya señalado, donde solicité por escrito el 09 de agosto del 2007, ante el Tribunal de la Agraviante, específicamente, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, expediente 3952-07, ya señalado, la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo Fiscal de Acusación interpuesto en mi contra el 31 de julio del 2007, en dicha solicitud escrita, pedí en forma precisa y clara: “…..La Acusación no reúne los requisitos esenciales que exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el documento conclusivo Fiscal adolece de vicios constitucionales que hacen impretermitible declarar u Nulidad Absoluta, al no Existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hechos punible que se me atribuye, razón concatenada a violaciones de mi Garantías Constitucionales vinculadas a mi intervención en el proceso que determinan la obligación constitucional e ineludible de esta Juzgadora, conforme a los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal de anular el irrito acto conclusivo fiscal dentro de los tres días siguientes a esta Solicitud escrita conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 51 d e la Constricción Nacional.
La Acusación es el documento esencial del proceso penal, en ella debe haber convicción y razones para Acusar, y sus fundamentos de hecho y de Derecho, recopilados conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de desigualdades, pues se trata de la pretensión pública punitiva, la cual debe estar orientada por los principios que rigen la Actuación Fiscal, entre ellos el de legalidad, el de objetividad, el de transparencia, el de probidad y el de responsabilidad, contenidos en los Artículos 3, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente. Esta obligación legal tiene inspiración constitucional, en cuyo texto se establece el deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales y entre ellos, el debido proceso, el cual tiene como columna vertebral el Derecho a la Defensa.
En este caso, el documento Acusatorio no tiene una relación circunstanciada de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos. Solo refiere que existió una Solicitud de Notificaron Judicial en fecha 22 de junio del 2007, suscrita por mi persona, pero no precisa cuales son los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el artículo 323 de la Ley Sustantiva Penal.
Además, durante y en la Fase de Investigación, la Fiscalia por OMISIÓN, se negó a declarar el testigos clave de la Defensa, que fue ofrecido el 17 de julio del 2007 en forma escrita ante el Despacho de la Fiscal Acusadora, específicamente la testimonial del ciudadano José Blanco Secretario del Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, órgano Jurisdiccional donde se interpuso la Notificación Judicial, SIN ANEXOS, instrumento que el escrito acusatorio considera como delito por su sola interposición.
También pedí y ofrecí como Diligencias de Investigación que se solicitara mediante oficios INFORMES a dos oficinas públicas, al SENIAT de Puerto Ordaz, y a la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, tal como consta del escrito del 17 de julio del 2007 que acompaño en copia en 8 folios útiles.
La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, no cumplió la Fase de Investigación con sus obligaciones Constitucionales y legales, sino que en forma teratológica cercenó en forma directa mi Garantía Constitucional como Imputado en dicha Fase del Proceso Penal, OMISIÓN que lesionó medios de prueba para convertir en Juris et de Jure mi Presunción de Inocencia.
Como ya afirme, consta en las actas del expediente remitido a este Tribunal de Control, y en el anexo que acompaño a este escrito que el 17 de julio del 2007, como Imputado promoví como Diligencias de Investigación la Testimonial, ya señalada, y las Pruebas de Informes, ya indicadas, cuya necesidad, utilidad y relación con los hechos investigados fundamenté como imputado en la forma escrita ante el Ministerio Público.
El Ministerio Público, no se pronunció, sobre dicha petición escrita, ni a favor, ni en contra, violentando el dispositivo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (SIC). Dicha omisión me impidió como Imputado ejercer el control necesario de tan grave omisión ante este Juzgado, ya que ni siquiera existió pronunciamiento negando o admitiendo dichas diligencias de investigación ofrecidas en forma oportuna y fundada durante la Fase Preparatoria, violentando de esta forma la Fiscal Auxiliar, mi Garantía Constitucional de Petición de la que soy titular establecida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, es decir, el Ministerio Público impidió, cercenó me limitó como Imputado ejercer mi Derecho a la Defensa en Condiciones de Igualdad.
Esta omisión fiscal, viola mi Garantía Constitucional como Imputado contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, no se me permitió acceder a los medios adecuados para ejercer mi Defensa, se me violentó en forma directa con la omisión fiscal mi Garantía Constitucional al Debido Proceso.
Evidentemente la Vindicta Pública no completó las diligencias suficientes, tendentes a acercar su convicción y hacerla firme, con el objeto de controvertir la presunción de inocencia. Al no existir la evaluación de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Imputado su conclusión es errónea, pues la razón que dice tener para convencerse, carece de elementos fácticos que ella no quiso analizar, ni evaluar, por lo que su conclusión no posee la certeza jurídica necesaria para presentar un acto conclusivo desfavorable. Este vicio apunta también a la violación constitucional, pues funda su argumentación en situaciones que violan el mi derecho (sic) a la Defensa tal como lo prohíben los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último la Fiscalia falla igualmente en el señalamiento preciso de los preceptos jurídicos aplicables, lo que viola formalidades esenciales del libelo Acusatorio.
CONCLUSION: Por todos los vicios narrados con anterioridad, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez de Control. Anule la Acusación Fiscal presentada en fecha 31 de julio del 2007 contra mi persona y reponga la causa a FASE DE INVESTIGACION para que el Ministerio Público se pronuncie en forma expresa sobre la evacuación o no de las Diligencias de Investigación, a fin de poder tomar una decisión conforme al derecho y a la justicia.
Esta juzgadora está obligada a decidir está solicitud de ORDEN PUBLICO, dentro de los tres días siguientes a su presentación, ya que las graves omisiones del Ministerio Público , violaron Garantías de Orden Fundamental del Imputado durante la Fase Preparatoria, se me mantiene privado de mi Libertad, a pesar, de haberse producido un acto conclusivo fiscal viciado de Nulidad Absoluta… (…)
Acompaño, en 09 folios útiles, denominada SEGUNDA, copia de la solicitud escrita de nulidad de fecha 09 de agosto del 2007, presentada ante el Juzgado de la Agraviante.
Ante dicha solicitud el Juzgado de Control, a cargo de la Solange Martínez, expediente 3952-07, suscribió el 13 de agosto una inmotivada y sesgada Decisión que me fuera notificada el 17 de agosto del 2007, RAZON POR LA CUAL ACOMPAÑO EN ESTE AXCTO EN ORIGINAL LAS BOLETAS DE NOTIFICACION SUSCRITAS POR LA AGRAVIANTE DONDE ME PARTICIPA EL CONTENIDO DE LA DECISION AGRAVIANTE, deseo destacar, a los fines de cumplir con el procedimiento establecido por Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha febrero del año 2001, caso JOSE AMAO MEJIA, que por estos los Tribunales en Vacaciones o Receso Judicial no he podido obtener copia certificada de la Decisión Agraviante de fecha 13 de Agosto del 2007, (…) POR LO QUE CONSIGNO LOS ORIGINALES DE LA NOTIFICACION CON EL EXTRACTO DE LA SIPOSITIVA DE LA OMISA DECISION, razón por la cual pido de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones requiera del Juzgado de la Agraviante la totalidad del expediente 3657-07 de la causa seguida en mi contra ante el Juzgado de la Agraviante, (…) a los fines de no ser limitado o vulnerado en mi derecho al Debido Proceso.
En lo que respecta, a la Nulidad Absoluta invocada, incurrió en OMISIÓN DECISORIA e inmotivación en las razones del postergamiento en su Deber de impartir Justicia, ante la aberrante violación por parte del Ministerio Público de mis Garantidas Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de Petición, durante la Fase de la Investigación, y fue, de esta forma la Agraviante, ya identificada, absolutamente omisa en lo que respecta a las solicitudes de la Defensa planteadas en el escrito de fecha 09 de agosto; (…)
La Juez agraviante, en esta inmotivada Decisión, partió de un FALSO SUPUESTO, y además invirtió las Fases del Proceso Penal Acusatorio Venezolano, llevando a la Fase Intermedia diligencias propias de la Fase Preparatoria o de Investigación, con graves consecuencias para mi intervención en el proceso como ACUSADO, colocándome en una situación de minusvalía legal y procesal frente a la Maquinaria Coercitiva del Estado, jamás el Ministerio Público se pronunció en forma alguna sobre la procedencia o no de la prueba Testimonial y de Informes solicitada en al Fase Preparatoria por el, entonces Imputado, el Ministerio público se abstuvo de cualquier pronunciamiento al respecto, lo que constituye violación al Debido Proceso del Imputado, además, el Ministerio Público, jamás se pronuncio sobre la prueba de Informes también solicitada por el Imputado; (…) La Agraviante en su Decisión, ya referida se limitó a exponer que la Acusación Fiscal cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, PREMISA NO ACORDE NI VINCULADA CON LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD BASADA ENEL ARTÍCULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
De la simple lectura de la inmotivada Decisión del 13 de agosto del 2007 que DIFIRIO LA OBLIGACION DE LA JUEZ AGRAVIANTE DE IMPARTIR JUSTICIA Y DE VELAR POR QUE SE RESPETEN LAS GARANTIAS PROCESALES DEL IMPUTADO DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION, se evidencia, que pretendió la Agraviante subsanar y darle tiempo a la omisiva Fiscal de disfrazar sus doloso actuar en el proceso en contra de mis Garantías de Orden Fundamental.
Se observa que, en efecto, en las actuaciones procesales que conforman el expediente C-5-3952-07 del Tribunal de la Causa, no se encuentra Decisión alguna, por parte de la legitimada pasiva, en relación con la solicitud de la Nulidad Absoluta que el imputado presento en forma escrita en fecha 09 de agosto del 2007. (…)
Se trata entonces, de una omisión solo imputable a la legitimada pasiva o Agraviante, de la cual se deriva una lesión directa en mi Derecho Constitucional de Petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, (…)
La inmotivación de la Decisión que acordó la postergación del deber de la Juez Agraviante de mantenerme en el goce de mis Garantías Constitucionales, convierte su respuesta en inadecuada, y viola, también, en forma directa mi Garantías Constitucionales a obtener una Justifica Breve, expedita sin dilaciones indebidas, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y mis Garantías al DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, en el sentido de que tengo derecho a recurrir de cualquier fallo que sea dictado en mi contra, pero en este caso la falta de motivación de la ya aludida Decisión me impide acceder a los medios de impugnación adecuados para ejercer mi Defensa.
Dicha negativa de pronunciarse en forma oportuna y legal sobre la Solicitud escrita de declaratoria de Nulidad Absoluta del irrito Acto Conclusivo de Acusación, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ES IMPUGNABLE POR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, lo que determina la idoneidad y procedencia del Recurso Especial de Amparo Constitucional.
Solo es impugnable,, a través, del Amparo Constitucional, Acción admisible de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún, cuando todos los Tribunales de la República están de receso judicial del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2007, (…)
SEGUNDA LESIÓN DE ORDEN CONSTITUCIONAL DERIVADA DE OMISIONES DE LA AGRAVANTE
… hay otros hechos lesivos, que han sido ocultados por la Agraviante, y que ratifican, de nuevo la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales del Acusado Agraviado, y que pueden hacer presumir FRAUDE A LA LEY por parte de los funcionarios públicos que participaron en la detención del Acusado Carlos Augusto Ramírez Ramírez:
(…) Estas espacialísimas y particulares circunstancias de la detención del acusado SIN ORDEN ESCRITA, se reafirma, por la forma como la magistrado Mariela Trinidad Casado, orquesta su detención de manera breve y sumaria vía telefónica; detención ésta, que cumplieron los funcionarios policiales sin tener “ellos” orden previa escrita en sus manos, solo por una orden sonora vía telefónica, lo cual lo corrobora la trascripción de novedad que corre inserta al folio tres del expediente de fecha 22 de junio del 2007, todos estos documentos los ofrezco y promuevo como prueba de este Recurso.
Violación de orden fundamental que la Fiscal Acusadora pretende ocultar cuando acude EN FORMA AVIESA, que la orden escrita de aprehensión fue ratificada dentro de los doce horas siguientes a su emisión, LO CUAL JAMAS SE DIO EN LA REALIDAD, ofrezco como prueba el escrito acusatorio de fecha 31 de julio del 2007.
…se me detuvo sin ORDEN EXPRESA JUDICIAL, YA QUE LA MISMA NO SE HABIA EMITIDO, SINO HASTA DESPUES DE LA 7:15 P.M. DEL DIA 22 DE JUNIO DEL 2007, lo que nos lleva a concluir de las propias circunstancias de la detención se denota con claridad que nunca EXISTIO FLAGRANCIA, ya que la Solicitud de notificación Judicial sin anexos fue presentada el día 21 de junio del 2007, y fui detenido como Abogado en las inmediaciones del Palacio de Justicia, MUYLEJOS DEL TRIBUNAL DONDE EFECTUE LA SOLICITUD DE NOTIFICACION JUDICIAL Y CON MAS DE 24 HORAS DE LA SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA, es decir, el Ministerio Público y los actuantes en mi detención fabricaron una “flagrancia permanente e indefinida”.
… Se violó con la ilegal e inconstitucional detención, y con la fabricada flagrancia mi Derecho a la Libertad y a no ser detenido, sin orden judicial previa en mi contra, Garantías consagrada en el artículo 44 de la Carta Magna.
PETITORIO
Hechas estas consideraciones, procedo a solicitar de esta honorable Corte de Apelaciones que en SEDE CONSTIOTUCIONAL, de conformidad con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y artículo 64 de nuestra Ley Adjetiva Penal, analice, todos los hechos detallados en esta Querella Constitucional, y que demuestran que la Agraviante violó en forma directa, OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, del 13 de agosto del 2007 Garantías Fundamentales de Orden Constitucional de las cuales soy titular, establecidas en el artículo 26, ordinal primera del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución Nacional; se violaron, mi Derecho a se Juzgado con celeridad, transparencia y prontitud, se me vió mi Derecho al Debido Proceso, (sic) Tutela Judicial Efectiva, y mi Derecho de Petición, violación y lesión que se materializó con la omisión decisoria de la Agravante, por lo que pido en forma expresa, que de conformidad con el ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 27, 257 y 335 “ejusdem”, se Declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal interpuesta en mi contra en fecha 31 de julio del 2007, con todas sus consecuencias legales ya que he permanecido mas de cincuenta y nueve (59) días privado de mi libertad desde el 22 de junio del 2007, al ser detenido, por una inexistente de orden de aprehensión que será objeto de otro análisis constitucional y ante la jurisdicción competente.
(…) A LOS FINES DE DARLE FECHA CIERTA A MI MANIFESTACION OBSERVO Y DECLARO QUE HE SIDO AMENAZADO POR DIVERSAS VÍAS, Y A TRAVES, DE MENSAJES A MI CONYUGE Y OTROS ALLEGADOS DE QUE, DE SEGUIR EJERCIENDO MI DERECHO A LA DEFENSA, SERA CAMBIADO DE SITIO DE RECLUSIÓN, HACIENDOME SABER LOS EMISARIOS DE LA FUNCIONARIA PUBLICA QUE MONITOREA ESTE PROCESO, QUE SERE ENVIADO AL PEOR SITIO DE RECLUSIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, YA QUE ESTA DEMOSTRADO QUE SOY CULPABLE Y RESPONSABLE DE LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.
(…) Asimismo, y dado que soy de profesión Abogado a los fines de ejercer mi Defensa en la Audiencia Constitucional que se llevara a cabo en este proceso, y dado que estoy detenido, pido que se acuerde y orden mi (sic) traslado físico a esta honorable Corte de Apelaciones para el día de la celebración de la Audiencia Oral Constitucional a los fines de ejercer mi DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, ya que este Amparo es de mi autoría, y conozco todos los detalles de la violaciones (sic) constitucionales de las que soy VICTIMA (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento ) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
Se aprecia, que la parte accionante señala en su libelo, la transgresión de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tal infracción se la atribuye al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, al momento de decidir respecto a la solicitud formulada en fecha 09-08-2007 por el mismo suscribiente de la acción de amparo, referida a la nulidad absoluta del Acto Conclusivo formulada en la causa seguídole, donde el Juzgado accionado decidiera en fecha 13-08-2007: “(…) ahora bien, este Tribunal antes de hacer su pronunciamiento previamente observa: El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: 2Finalizada la Audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes…” 4º … Resolver excepciones opuestas…de donde se infiere, que es en el acto de la Audiencia Preliminar que se va a dilucidar lo solicitado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de imputado. Con respecto a lo solicitado por el Imputado en relación a la práctica de las declaraciones de los testigos presuntamente solicitados y ofrecidos en fecha 17 de Julio por el Imputado al Ministerio Público, considera ajustado a derecho este Tribunal, en aras de resguardar la igualdad entre las partes y de garantizar los derechos constitucionales del imputado, de conformidad con el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente instar a la representación fiscal a los fines de que se practiquen las diligencias solicitadas por el imputado (…)”.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (subrayado de la Sala).
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Cíclico a ello, aprecia la Sala que la juzgadora accionada emite respuesta oportuna al pedimento que se le formulare, ahora bien, tal pronunciamiento no satisface la pretensión del solicitante, imputado Carlos Augusto Ramírez, pues el Tribunal como punto previo, acota acertadamente, que mal podría anular la acusación fiscal cuando aún no se había llegado al entonces del debate de ésta, es decir, el acto de Audiencia Preliminar el cual tuvo lugar el día 26-09-2007, para lo cual hace cita del 4º ordinal del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, la juzgadora insta al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación solicitadas por el presunto agraviado/accionante, en aras de resguardar Derechos Constitucionales/Procesales del encausado, tales como, Derecho a la Igualdad entre las partes, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Secuencial a ello, el suscribiente de la acción de Amparo Constitucional, recurre a tal vía extraordinaria, en contra del descrito fallo fechado el 13-08-2007, en data 22-08-2007, dejando ilusoria la posibilidad de alzarse contra ésta en apelación o algún otro recurso ordinario prexistente a la acción de amparo que tuviere a bien incoar, se evidencia pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.
Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.
Se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante estriba el mismo en la Violación al Debido Proceso y al Derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues como aduce el hoy suscribiente de la demanda de amparo, la Jueza accionada, en fallo de data 13-08-2007, difirió el deber Constitucional de impartir Justicia en forma breve y expedita, pues postergó el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta del acto de acusación fiscal; no obstante lo anterior, se vislumbra que el accionante deja ilusoria la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar el descrito fallo, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía y tiene acción procesal a la cual recurrir. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia antes del ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.
En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001:
“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.
Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:
“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Subrayado de la Sala).
No obstante lo citado, resulta necesario delimitar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, del 13 de Agosto de 2001, “De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Subrayado de la Sala)
Es por lo que observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido de ejercer los recursos ordinarios previsto en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el de apelación, conforme a lo expuesto ut supra, en razón a ello se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el Ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de imputado en la presente causa. Y así se decide.-
No obstante, el pronunciamiento que precede, aprecia la Sala que el accionante en amparo, procede a ejercer la vía ordinaria de apelación en fecha 03-10-2007 en contra de lo decidido en el acto de Audiencia Preliminar (26-09-2007), valga decir, a efectos de refutar la declaratoria de admisión de la acusación fiscal y subsiguiente apertura a la fase de juicio oral y público ; apelación ésta, que esta Sala, declarase inadmisible en causa de nomenclatura FP01-R-2007-000272, en fecha 23-10-2007; de lo que se colige que efectivamente el censor en amparo, ejerce en principio la vía extraordinaria de amparo Constitucional antes de agotar la vía ordinaria previa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de Acusado en la presente causa seguídole por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE (ACC.) DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
JUEZ SUPERIOR
Dr. OMAR DUQUE JIMÉNEZ.
JUEZ SUPERIOR
Dr. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
Causa Nº FP01-O-2007-000040.-
GQG/AJJ/ODJ/BM/YP/VL.-
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