PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000024
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. NORBERTO JAVIER BAPTISTA, Defensor Privado.
IMPUTADOS: ELVIS ERNESTO FLORES SANCHEZ, JOSE DANIEL SOLIS, JOSE ANTONIO GONZALEZ OTERO, JHOAN JOSE BETANCOURT CUICAS e ISMAEL JOSE CHACIN MANZUL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000024, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado NORBERTO BAPTISTA, actuando en carácter de Defensor Privado asistente de los ciudadanos ELVIS ERNESTO FLORES SANCHEZ, JOSE DANIEL SOLIS, JOSE ANTONIO GONZALEZ OTERO, JHOAN JOSE BETANCOURT CUICAS e ISMAEL JOSE CHACIN MANZUL, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 09 de Enero de Dos Mil Ocho (09-01-2008); en lo que respecta a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, anteriormente señalado.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 16 al 22 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Las actuaciones mencionadas son suficientes elementos de convicción para estimar la imputación por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. Aunado a esto la declaración rendida por la victima verbalmente que es acompañada con el señalamiento espontáneo contra los imputados y atribuye a José Solis y José Gonzáles la autoría directa y que a la vez pusieron en peligro a su menor hijo, en consecuencia es admitido por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SOLIS y JOSE ANTONIO GONZÁLEZ OTERO. Se observa del acta policial que practicada la detención de los cinco imputados en el vehículo en el cual emprendieron la huída en el interior del mismo se encuentra el televisor que manifestó al victima que le había sustraído horas antes, reitera ante el Ministerio Público tanto las actuaciones procesales como la propia victima que todos los procesados fueron aprehendidos por tripular el vehículo, y como quiera que el señalamiento de la victima no es directo contra ELVIS FLORES, JHOAN BETANCOURT e YSMAEL CHACIN, es por ello que admite la imputación atribuyéndole la circunstancia de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Ante la manifestación de la defensa, que consiste en impugnar la condición de flagrancia que asevera el Ministerio Público que rodea la aprehensión practicada, vale la pena establecer que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres manera de flagrancia; que sin ser especificadas bajo conceptos se deducen de la siguiente manera: 1.- La flagrancia propiamente dicha que consiste la ejecución del delito mismo; 2.- La cuasi flagrancia que consiste en la aprehensión mediante persecución luego de la perpetración del hecho y la 3.- La flagrancia presunta que consiste en la detención no infragante a poco de haberse cometido el hecho cuando el detenido conservan objetos activos o pasivos del delito, en el caso que nos ocupa le fue incautado el televisor en el vehículo donde fueron aprehendidos los imputados. El tiempo que debe transcurrir desde la perpetración hasta la aprehensión no ha sido establecido por el legislador a poco de haberse cometido el hecho, se considera flagrancia presunta por cuanto los imputados conservaron objetos pasivos del delito. TERCERO: En relación al delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se observa de fecha 09/01/20087 Acta de Denuncia por parte de la ciudadana Margot Del Carmen Meza Simancas, dice que el vehículo le fue sustraído bajo amenaza por cuatro sujetos a bordo de un vehículo marca Toyora, en consecuencia este Tribunal admite el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Este Tribual considera de la detención de los imputados y los señalamientos son elementos de convicción para considerar la participación de los imputados y dada la pena que llegaría a imponerse en un juicio oral y las circunstancias de peligro de fuga considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados ELVIS ERNESTO FLORES SANCHEZ, JOSE DANIEL SOLIS, JOSE ANTONIO GONZÁLEZ OTERO, JHOAN JOSE BETANCOURT CUICAS e YSMAEL JOSE CHACIN MANZUL, por encontrarlos responsables de los hechos, los cuales se describen a continuación: en contra del Imputado ELVIS ERNESTO FLORES SÁNCHEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En contra del imputado JOSE DANIEL SOLIS por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En contra del Imputado JOSE ANTONIO GONZÁLEZ OTERO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En contra del Imputado JHOAN JOSÉ BETANCOURT CUICAS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR IMNEDIATO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En contra del Imputado YSMAEL JOSÉ CHACIN MANZUL por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR IMNEDIATO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado NORBERTO BAPTISTA, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA (…) Ciudadanos Magistrados, la defensa considera que las expresiones enunciadas en la primera denuncia que se hace, tienen sustentación en el hecho de que el Juez de control, al escuchar a la victima hizo señalamientos concretos específicamente que fueron dos personas quienes ingresaron a su residencia los cuAles portando armas de fuego despojaron de un televisor y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) y también expreso que el gordo iba manejando la camioneta y que los otros pienso que estaban dentro, pero el chofer era gordo (…) en este primer punto citado se desprende claramente y de acuerdo con la declaración de la víctima que le representante del Ministerio Público y el Juez en función Primero de Control de este Circuito, olvidaron las nociones elementales del Derecho Penal, como lo es el Primer y Segundo elemento del delito, los cuales son la acción y la tipicidad, esto se trae a colación por cuanto la víctima manifestó en su denuncia y la declaración rendida en la Audiencia de Presentación que fueron dos individuos, oígase (sic) bien, los que ingresaron a su residencia sometiéndola con armas de fuego, los que se desprende de dicha declaración que aquí existe el primer elemento de delito el cual es la ACCION que se entiende como conducta externa positiva, o negativa, humana y voluntaria y que cauda un resultado, y el segundo elemento el cual es TIPICIDAD, es cuando el resultado de la acción implica una relación de perfecta adecuación entre el hecho sucedido y algún tipo legal o penal. SEGUNDA DENUNCIA (…) Ciudadanos Miembros de la corte de Apelación, la Fiscalía del Ministerio Público dentro de su territorio solicitó que le procedimiento a seguir en el presente caso sea el ORDINARIO, aunque manifestó que fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho y dentro del vehículo donde se desplazaba encontraban objetos pertenecientes a la victima estamos en presencia de flagrancia, más esta representación solicita el procedimiento ordinario en la falta de degradación de testigos, el avaluó real al dinero (…) TERCERA DENUNCIA (…) Ciudadanos Magistrados, se observa aquí que el juez de la causa incurrió en franca violación a lo establecido en los artículos 13, 191 y 197 de la Ley adjetiva penal, en primer termino porque en mencionado articulo 13 de la ley in comento, es en parte expresión de la tendencia de la verdad procesal, y por la otra el principio que este Código ha manifestado abiertamente en muchas partes de su articulado que no es otro que la actuación judicial y extrajudicial del Ministerio Público como titular de la acción penal, por consiguiente, para que el juez pueda tener una convicción de la participación de una persona en un hecho punible y que motivo para una detención preventiva, tiene que ser motivada. La detención preventiva es una derogación singular, es decir con respeto a un señalamiento concreto hacia una persona y en el caso de delito grave procede cuando entendiéndose por fundamentos las evidencias comprometedoras, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación y la condición de idoneidad para dictar una medida privativa esta establecida en los ordinales 01, 02 y 03 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Por todo lo antes expuesto es que la defensa solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales, conforme a los artículo 49 primer aparte y Ordinal 1º conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna y en conformidad con lo establecido en los artículo 13, 190, 191 y 197 en concordancia con los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 segundo aparte de la ley adjetiva penal, y se pronuncie sobre la reposición de la audiencia de presentación realizada en fecha 19/01/08 a los fines que se hagan correctivos en virtud de una recta administración de justicia…”.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado, señalado representante de la Vindicta Pública, lo siguiente:


“…Una vez revisada la misma, se constata con claridad meridiana que el presente recurso es EXTEMPORANEO, ya que si nos circunscribimos a la norma invocada que no es otra artículo 447 y 448 de la Ley adjetiva penal que señala como lapso preclusivo en que el recurso debe presentarse dentro de los cinco días contados a la notificación de las partes, y como todos en esa misma fecha en que se dicto la decisión quedamos notificados tal como se evidencia de la firma de las partes involucradas la cual anexo marcad D, es por lo que esta representante alega la extemporaneidad del mencionado recurso (…) CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a adra (sic) contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal de la siguiente manera; Como s dice en materia ordinaria civil, rechazo, contradigo y niego por ser infundado el mencionado recurso de apelación, y alego en primer termino que el misma se presento extemporáneamente, ya que si nos trasladamos a la fecha en que ocurrió la sentencia y a fecha en que presento el infundado recurso, observamos que transcurrió más de cinco días tal como lo establece la norma procesal, observamos meridianamente que se violo el contenido del artículo 448 de la ley adjetiva penal (…) PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es por lo que hoy, por medio del presente escrito, paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ELVIS ERNESTO FLORES SANCHEZ, JOSE DANIEL SOLIS, JOSE ANTONIO GONZALEZ, JHOAN JOSE BETANCOUTR CUICA e ISMAEL JOSE CHACIN MANZUL…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 15 de Febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abg. Norberto Baptista, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Elvis Ernesto Flores Sánchez, José Daniel Solís, José Antonio González Otero, Jhoan José Betancourt Ciucas e Ismael José Chacín Mazul; cotejado ello con el escrito de Contestación a la Apelación incoado por el Abogado José Luis Salazar López, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar; así como careado todo ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada incurre según su criterio, en la contradicción, así como en la falta de razonamiento Jurídico y falta de lógica al momento de consentir los tipos penales que fueron atribuidos a los imputados inmersos en el presente asunto y en virtud de tal circunstancia, determinar el juzgador que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los encausados de marras merecen la aplicación de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y como consecuencia de ello, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera quien ejerce su acción rescisoria invoca una falta de lógica jurídica en cuanto al procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, existente en la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que este solicita que el procedimiento a seguir sea el ordinario, invocando supuestos de la flagrancia.

Ahora, bien, esta Sala única de la Corte de Apelaciones a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por el recurrente no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que tacha de yerro el razonamiento del Juzgador A quo, cuando este indica que dada las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a como ocurrieron los hechos, queda en evidencia la autoría y participación de los imputados en los hechos delictivos atribuidos; en razón de ello, quien ejerce la defensa de tales imputados, relega del hecho cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, siendo estos los delitos Robo Agravado previsto en le artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículo 05 y 06 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos que, al existir elementos de convicción o indicios de que fueron cometidos por los encausados de marras, merecen pena privativa de libertad; asimismo, el quejoso da por abatido el pronunciamiento del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que: “…Cursa en las actuaciones el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Edilia Soler mediante la cual manifiesta que encontrándose en su residencia, varios sujetos los cuales portando armas de fuego y que irrumpieron en sus residencia solicitándole las llaves de un vehículo modelo machito, que según su dicho es perteneciente a su esposo y se encontraba ausente del lugar, momentos posteriores, los mismos lograron despojarla de un televisor y 150 bolívares fuertes, logrando luego darse a la fuga en un vehículo descrito por ella Eco-Sport, marca Ford, y manifestó haber logrado avistar la placa del automóvil donde se dieron a la fuga, para luego de dar parte al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para lograr la ubicación del vehículo y la detención de los imputados presentados en esta audiencia. Cursa además en las actuaciones una regulación prudencial de fecha 08/01/2008 N° 020 que refleja la peritación efectuada al televisor cuyos dato de (sic) expresan la cantidad de 250,oo bolívares fuertes. Las actuaciones mencionadas son suficientes elementos de convicción para estimar la imputación por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. Aunado a esto la declaración rendida por la victima verbalmente que es acompañada con el señalamiento espontáneo contra los imputados y atribuye a José Solis y José Gonzáles la autoría directa y que a la vez pusieron en peligro a su menor hijo, en consecuencia es admitido por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SOLIS y JOSE ANTONIO GONZÁLEZ OTERO. Se observa del acta policial que practicada la detención de los cinco imputados en el vehículo en el cual emprendieron la huída en el interior del mismo se encuentra el televisor que manifestó al victima que le había sustraído horas antes, reitera ante el Ministerio Público tanto las actuaciones procesales como la propia victima que todos los procesados fueron aprehendidos por tripular el vehículo, y como quiera que el señalamiento de la victima no es directo contra ELVIS FLORES, JHOAN BETANCOURT e YSMAEL CHACIN, es por ello que admite la imputación atribuyéndole la circunstancia de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…”; a tal circunstancia queda en evidencia que hay presencia de razones certeras que arrojan la existencia de elementos de convicción y en vista de que los mismos merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y dado el inminente peligro de obstaculización del proceso en razón de la cuantía de la pena de los delitos sindicados como lo son Robo Agravado previsto en le artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículo 05 y 06 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Cabe resaltar entonces, en cuanto a los elementos de convicción, que el Juez Artífice de la decisión señala todos y cada uno ellos, siendo suficientes para el decreto de la medida; asimismo señala el supuesto de la flagrancia establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto apunta: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…” (Resaltado de la Sala), constituyendo entonces estos supuestos un sustento legal para que la forma de la aprehensión y la medida impuesta se encuentren lo suficientemente ajustada a derecho.

Es necesario acotar que, el recurrente señala con respecto al pronunciamiento del Juez artífice de la decisión, que el mismo en su motivación apunta que el fiscal y la victima reiteraron que, los cinco individuos fueron detenidos por “tripular” el vehículo. Si bien es cierto la palabra “tripular” en sus varias definiciones, significa: conducir, especialmente un barco, avión o vehículo especial, dotar de tripulación un vehículo, avión, barco, etc., entendiéndose que el Juez a quo en su fallo interpreta tal palabra como la manera en que fueron aprehendidos señalada por la victima y el fiscal, es decir, los encontraron tripulando (manejando, llevando, equipando, conduciendo) el vehículo dentro del cual se incautaron parte de los elementos de convicción, tal y como se desprende del Acta que recoge la Audiencia de Presentación y siendo que una tripulación se conforma de un grupo de personas que trabajan en una tarea en común, el Tribunal Primero en Funciones de Control, dada las circunstancias destacó que los imputados en su totalidad estaban dentro del vehículo antes referido.

Resulta imperioso para la Alzada, traer a colación decisión de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 15 de febrero del 2007, Exp. Nº 06-0873, sobre la flagrancia, la cual asienta al respecto: “…A tal efecto se ha de comenzar por señalar que la flagrancia como noción nació en el Derecho Romano. En Roma, con relación al robo, las leyes distinguían el furtum manifestum o flagrante del furtum non manifestum. El robo manifiesto o flagrante (castigado mucho más gravemente que el descubierto luego de algún tiempo), era el sorprendido al momento en que era cometido, así como también el que se descubría mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación del delito; respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera considerado manifiesto la doctrina, según las Instituciones de Gayo y de Paulo, aparecía dividida: mientras que para algunos era necesario que el ladrón fuese sorprendido y apresado en el hecho mismo; para otros era suficiente con que se le encontrase todavía en el lugar del hecho. Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al culpable se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la flagrancia con tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del delito consigo. (…) En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Resaltado de la sala)…”

En continua ilación lógica, tiene a bien esta azada destacar, que el recurrente en su escrito señala repetidamente contradicción y falta de lógica de la decisión impugnada; para que exista contradicción deben establecerse dos aspectos distintos dentro del desarrollo de los argumentos por lo tanto estos aspectos contradictorios son desiguales, ambos parecen estar en equilibrio, pero tal situación es sólo temporal y relativa, en tanto que la desigualdad es el estado fundamental, dentro de los dos aspectos contradictorios, uno ha de ser el principal, y el otro, el secundario, el aspecto principal es el que desempeña el papel dirigente en la contradicción, en cuando a la naturaleza del razonamiento es determinado fundamentalmente por el aspecto principal de su contradicción, motivo este que conlleva a una manifiesta ilogicidad dentro de la decisión recurrida, no siendo este el caso que no compete, en virtud de estar tal pronunciamiento acorde a los parámetros exigidos por la ley, toda vez que el juez artífice de la decisión señala su razonamiento para decidir de forma clara y concisa, determinando el por qué de la procedencia de la medida de coerción que aplica.

Por todo lo anterior expuesto es por lo que considera la Esta Sala Única de la Corte de apelaciones que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, objeto de análisis, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada y suficientemente motivada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados de marras. Es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado Norberto Javier Baptista, actuando en asistencia de los ciudadanos Elvis Ernesto Flores Sánchez, José Daniela Solís, José Antonio González Otero, Jhoan José Betancourt Ciucas e Ismael José Chacín Mazul. En consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO