REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 06 de Febrero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000001
ASUNTO : FP01-R-2008-000001

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2008-000001
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL – Secc. Adolescentes, Sede Cd. Bolívar.
RECURRENTE: Abog.: César Armando Manrique Pérez, Defensor Privado.
IMPUTADOS: Rodríguez Jhonny Esteiner y
Moreno Rodríguez Alixander.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog.: Eglis González, Fiscal 9º (E) en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta ciudad.
DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000001, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado César Armando Manrique Pérez, en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes Rodríguez Jhonny Esteiner y Moreno Rodríguez Alixander en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de las ciudadanas adolescentes Antonella Sanó y Rosainy Magallanes; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 03-01-2008, fundamentada en Auto Separado de fecha 04-01-2008; mediante el cual el A Quo acordó decretar en contra de los adolescentes procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de la Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03-01-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitió pronunciamiento, el cual fuere fundamentado en Auto Separado de data 04-01-2008, imponiéndoseles a los adolescentes imputados Rodríguez Jhonny Esteiner y Moreno Rodríguez Alixander, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad; argumentando el Juzgado entre otras cosas que:

“(…) SOBRE LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN

PRIMERO: En relación con la detención de los adolescentes (…) observa el Tribunal del desarrollo de la audiencia y de las actuaciones presentadas, que funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres practicaron la detención de los imputados el día 02 de enero del presente año, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en virtud del llamado efectuado por el ciudadano Reinaldo Magallanes (…) quien les indicó que dos personas a bordo de unas bicicletas, coaccionaron con un arma de fuego a su hija y a una amiga (Rosainy Magallanes (…) y Antonella Sanó (…) para que les entregaran sus teléfonos celulares, por lo cual procedieron a localizar a los posibles autores de ese hecho por las adyacencias del lugar donde presuntamente había ocurrido ese hecho, logrado (sic) divisar alrededor de 15 minutos después, a un sujeto a bordo de una bicicleta y a otros dos individuos caminando, a quienes si bien luego de proceder a darle la voz de alto y de efectuarle un registro personal no encontraron ningún objeto relacionado con el hecho, sin embargo, dos de estas personas fueron señaladas momentos después por la ciudadanas que aparecen identificadas como víctimas en las actuaciones (…) A los efectos de calificar la flagrancia es necesario analizar si la detención practicada se realizó bajo alguno de los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), y en ese sentido, observa el Tribunal que de acuerdo con lo antes expuestos, los funcionarios actuantes si bien no detuvieron los adolescentes en el momento en que presuntamente estaban cometiendo el hecho imputado, ni inmediatamente después, sin embargo, si resulta evidente que practicaron la detención dentro de un breve lapso de tiempo, es decir, a poco tiempo después de la presunta comisión del hecho objeto del proceso, teniendo en cuenta que según lo que se desprende de la audiencia y de las actuaciones, el hecho en cuestión ocurrió aproximadamente a las 5:30pm, los imputados fueron localizados por la comisión policial alrededor de 15 minutos después y la detención se practicó finalmente aproximadamente a las 6:30pm, es decir, que a juicio de este Tribunal no había transcurrido un lapso de tiempo considerable en el momento en que se realizó la detención, más aún teniendo en cuenta que al instante de haber sido aprehendidos, una de las personas ubicadas desplazaba en bicicleta y otras dos caminando a su lado, lo cual evidencia que difícilmente habrían podido distanciarse considerablemente del lugar donde aparentemente ocurrió el hecho en referencia, y además, estima el Tribunal que aunado al corto lapso de tiempo que había transcurrido, debe considerarse como un factor relevante en esta apreciación, la circunstancia de haber sido señalados los adolescentes imputados dentro del lapso de tiempo transcurrido desde su posible perpetración hasta la detención, por las víctimas quienes los señalaron en la audiencia como los autores de ese hecho.
Por tales razones, estima el tribunal que la detención se efectuó por efecto de la persecución policial que desplegaron los funcionarios actuantes ante la petición del padre de una de las víctimas, quienes, tal como se indicó anteriormente, señalaron poco tiempo después de haber ocurrido presuntamente el hecho en cuestión, a los imputados como las personas que las coaccionaron con un arma de fuego para que les entregarán sus teléfonos celulares, lo cual, a juicio de este Tribunal, se corresponde con los supuestos de procedencia de la detención en situación de flagrancia previstos en el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 357 de la LOPNNA, por tanto, se califica la detención como flagrante (…)
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
SEGUNDO: En relación con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, considera el Tribunal que el hecho imputado sí podría encuadrar en el tipo penal antes mencionado, porque se evidencia de la audiencia y de las actuaciones, que los imputados presuntamente constriñeron a las víctimas a que les entregaran sus teléfonos celulares, haciendo uso de un arma de fuego, y teniendo en consideración que el citado artículo establece que en los casos en que la conducta típica básica del robo que consiste en constreñir, mediante el uso de violencias o amenazas a graves daños a personas o cosas, a una persona para que le entregue un objeto mueble o tolere que se apodere de él, se realice “a mano armada”, se considera tal supuesto como una circunstancia que agrava el delito de robo y que por consiguiente, habrá de calificarse el hecho como Robo Agravado.
En este sentido, es importante destacar que a pesar que ni en la aprehensión ni en las actuaciones presentadas hasta este momento, se ha recabado físicamente un arma de fuego; no obstante, las víctimas del hecho señalaron, ante los funcionarios policiales e igualmente, en la audiencia de presentación de detenido, que los imputados las habían constreñido haciendo uso de un arma de fuego, lo cual puede considerarse como una presunción razonable de la utilización de un arma de fuego que podría ser confirmada o no, en el curso del proceso, pero que para este Tribunal resulta suficiente para estimar que la calificación jurídica correspondiente al hecho objeto del proceso, es la de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y así se considera (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado César Armando Manrique Pérez, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes procesados Rodríguez Jhonny Esteiner y Moreno Rodríguez Alixander; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 03-01-2008 la cual fuere fundamentada en Auto de fecha 04-01-2008; de la siguiente manera:

“(…) Quedó claro que la decisión del juez con respecto al artículo 558 no llenó los extremos pues no existió nunca la duda de la identidad aportada por los adolescentes imputados tal cual como consta en el acta de presentación de fecha tres de enero del 2008 a las tres de la tarde (…) con respecto al artículo 559 (…) cuando el último aparte es claro y específico y dice “Solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” obviando el juez la regla fundamental del código orgánico procesal penal el cual es la presunción de inocencia y teniendo en su artículo 256 del capítulo cuarto las medidas cautelares sustitutivas de la pena, la cual tiene nueve modalidades y obviando el ciudadano juez que los adolescentes hoy imputados gozan de una buena conducta predelictual y no están sometidos a otro procedimiento.
SEGUNDO: en relación a la dispositiva dictada por el ciudadano juez segundo de control sección adolescente la defensa considera que esta decisión fue tomada de una forma inquisitiva violentando el debido proceso, pues valoró las actuaciones policiales y el testimonio de las víctimas las cuales la defensa considera insuficiente para llenar los extremos de robo agravado y las actas policiales se encuentran totalmente viciados (sic), pues existen contradicciones en las actas pues en el folio (7) del presente expediente. El funcionario entrevistado de nombre Mariano Carlos dice que recibe un llamado del ciudadano Reinaldo Magallanes a las 6:30 de la tarde y a las preguntas realizadas por el funcionario receptor con referencia a la hora y lugar de la captura de los imputados el funcionario contestó que fue también a las 6:30 de la tarde en el Barrio Angostura dejando claro en dicha acta que a mis representados fue negativo algún objeto de interés criminalístico, el folio (8) en la entrevista tomada al funcionario Jhon Alexander Yánez en la primera pregunta con referencia a las hora de la aprehensión también contesta que fue a las 6:30 pm de la tarde, como de igual forma especifica que a mi representado fue negativo algún objeto de interés criminalístico, ahora bien lo que hay que aplicar es simple lógica y la defensa se pregunta ¿Cómo los funcionarios policiales tomaron los datos, características de las víctimas y victimarios, objetos sustraídos a las víctimas, realizaron cacheo corporal, se trasladaron de un sitio a otro, procedieron a la captura de los hoy imputados sin utilizar un microsegundo pues todo sucedió a las 6:30 pm de la tarde (sic) cuando es de conocimiento que entre las residencias Gira Luna y el Barrio Angostura existe una de distancia (sic) veinte (20) minutos?. Ahora bien, la defensa quiere dejar claro que no eran tres los adolescentes que andaban en el sector de Angostura pues eran seis (6) adolescentes todos familiares tal cual como la defensa lo aclara en su descargo pues nombro en cuestión el grupo de adolescente al que los funcionarios practicaron el cacheo corporal adhiriéndose a la unidad policial Nº P-108 los adolescentes tienen por nombre Yorbi Rodríguez, Yonger Rodríguez, José Rodríguez y Keiner Herrrera, llevándose detenidos a los dos imputados y al adolescente Kenller Herrera, pues los funcionarios policiales o quisieron llevarse detenido a los otros tres adolescentes, acto seguido se trasladaron a las casa de una de las víctimas donde el papa de una de ellas señala a Kenller Herrera el cual tenía puesta un camisa (sic) amarillo y pantalón jeans azul y a los dos imputados los cuales vestían camisa azul con rojo y blanco y el otro camiseta azul oscura ambos con pantalón jeans azul quedando de esta forma el artículo 230 del código orgánico procesal penal el cual hace referencia acerca del reconocimiento del imputado (…) luego en la comisaría de Heres la víctima se retractan (sic) y dicen que el adolescente Keiner Herrera no es uno de los individuos involucrados en el robo y los funcionarios policiales proceden a dejarlo en libertad y dejar a la orden de fiscalía a los hoy imputados en la de denuncia (sic) las víctimas señalan ora vestimenta totalmente distinta a las que usaban mis patrocinados al momento de su detención, que es también la misma vestimenta que usaban los imputados el la (sic) audiencia de presentación es por lo tanto que la defensa considera que no son elementos contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia (…)
TERCERO: con respecto al segundo punto en la dispositiva el ciudadano juez asegura que se desprenden suficientes elementos de convicción con el simple hecho de que la víctima lo reconoce en la etapa de la audiencia de presentación y la defensa cree que no son suficientes elementos para privarlos de su libertad puesto que ya habían visto a los imputados en tres ocasiones (…)
CUARTO: esta defensa esta en total desacuerdo con el tercer punto de la dispositiva planteada por el tribunal segundo de control sección adolescentes pues decreta la flagrancia debemos advertir, que en el caso que nos ocupa no puede hablarse del delito de la flagrancia (sic) bajo ningún aspecto y muchos menos cuando nuestros representados se le señala en el delito de robo agravado, si es claro que nuestro código orgánico procesal penal establece unos requisitos para que pueda existir la figura de la flagrancia y por ende llenar unos extremos; lo cual consiste el la (sic) detención de uno o varias (sic) personas con instrumentos o cosas provenientes del delito y los mismos deben ser detenidos productos de una persecución ininterrumpida de las autoridades o público, que no le hallan perdido de vista ya que presumir dicha participación equivale a violar principios fundamentales del procedimiento penal como el indubio pro reo (sic) (…)
QUINTO: la defensa esta en total desacuerdo con la medida privativa de libertad impuesta por el tribunal segundo de control sección adolescente de Ciudad Bolívar pues no se encuentra el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, no obstante es claro, que los adolescentes se rigen por un procedimiento especial por su cualidad de minoría de edad y se rigen por la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y deja claro la forma y requisitos para la detención de un adolescente el juez no debió tomar una decisión apreciando solo las actuaciones policiales viciadas como se explicó en el punto Nº 4 y la versión de las víctimas pues existen muchas dudas razonables tampoco pudo tomar dicha decisión por el reconocimiento viseado (sic) y contaminado de las víctimas el juez tiene en el artículo 256 del código orgánico procesal penal de las medidas cautelares el cual tiene 9 numerales distintos a las medidas privativas de libertad las cuales son las formas a la que se refiere el último aparte del artículo 259 de la ley orgánica de protección para el niño niña y adolescente para asegurar la comparecencia y como otra forma para garantizar la presencia de los adolescentes imputados (…)




PETITUM

Por todo lo antes expuesto ciudadano juez en tal efecto interpongo ante usted el recurso de apelación (…) es por cuanto que en esta causa procede la nulidad absoluta a que se refiere la norma del artículo 191 del código orgánico procesal penal (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado César Armando Manrique Pérez, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes imputados Rodríguez Jhonny Esteiner y Moreno Rodríguez Alixander; cotejado ello con el escrito incoado por la ciudadana Abogada Eglis González, Auxiliar de la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada no señala con precisión los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta para proceder al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre los ciudadanos adolescentes imputados en cuestión, transgrediendo así, a su dicho, el principio in dubio pro reo de su defendido arguyendo la existencia de duda razonable; utilizando a tales efectos de impugnación el recurrente un pueril subterfugio, como el que las actas de investigación están viciadas, esgrimiendo así el desatino del juzgador “(…) pues valoró las actuaciones policiales y el testimonio de las víctimas las cuales la defensa considera insuficiente para llenar los extremos de robo agravado y las actas policiales se encuentran totalmente viciados (sic), pues existen contradicciones en las actas pues en el folio (7) del presente expediente. El funcionario entrevistado de nombre Mariano Carlos dice que recibe un llamado del ciudadano Reinaldo Magallanes a las 6:30 de la tarde y a las preguntas realizadas por el funcionario receptor con referencia a la hora y lugar de la captura de los imputados el funcionario contestó que fue también a las 6:30 de la tarde en el Barrio Angostura dejando claro en dicha acta que a mis representados fue negativo algún objeto de interés criminalístico, el folio (8) en la entrevista tomada al funcionario Jhon Alexander Yánez en la primera pregunta con referencia a las hora de la aprehensión también contesta que fue a las 6:30 pm de la tarde, como de igual forma especifica que a mi representado fue negativo algún objeto de interés criminalístico, ahora bien lo que hay que aplicar es simple lógica y la defensa se pregunta ¿Cómo los funcionarios policiales tomaron los datos, características de las víctimas y victimarios, objetos sustraídos a las víctimas, realizaron cacheo corporal, se trasladaron de un sitio a otro, procedieron a la captura de los hoy imputados sin utilizar un microsegundo pues todo sucedió a las 6:30 pm de la tarde (sic) cuando es de conocimiento que entre las residencias Gira Luna y el Barrio Angostura existe una de distancia (sic) veinte (20) minutos? (…)”; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por el recurrente si bien tiene asidero en la realidad; ello como atinadamente aduce la representación fiscal no es causa de nulidad del procedimiento llevado hasta entonces, siendo que se entiende que la hora aportada siempre es aproximada; secuencial a ello, este planteamiento y de la ausencia de elementos de interés criminalístico, queda abatido hasta la presente etapa de investigación, con la deposición de las víctimas, quienes son contestes en afirmar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso y quienes además señalaren explícitamente a los hoy sindicados como los sujetos que la tarde del suceso arremetieron contra ellas despojándolas de sus teléfonos celulares; así pues, la Sala atendiendo a tal punto, inscribe que habiendo elementos de convicción testimoniales que abonan la existencia del hecho punible acaecido, no se debe buscar el apoyo de fútiles planteamientos en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió o es el elemento de convicción directo.

Luego entonces, el censor al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente al decretar la imposición de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, lo hace relegando el escenario cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos adolescentes imputados a los cuales presta su defensa técnica, erige en primer término la condición sine qua nom para su procedencia, así pues, el delito de Robo Agravado, merece como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal a), en adminiculación con el dispositivo 581 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, el quejoso da por abatido el pronunciamiento del A Quo, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho, es decir, estimando los presupuestos a los alude el artículo 581 en mención, se percibe, el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, vislumbrado ello en atención al cuantum de sanción a imponer, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del dispositivo 537 de la Ley Especial de Menores in comento, al caso concreto, yuxtapuesto ello a lo dispuesto en los artículos 628 y 581 en cuestión; se aprecia además, peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, siendo que de los elementos de convicción que el juzgador reseña, apunta así, que su fallo se prenda de la declaración de las víctimas, quienes hacen el señalamiento expreso de los indiciados, personas éstas que como testigos presenciales, corren con el riesgo divisable de que los procesados estando en libertad pueda tomar represalias en su contra, habida cuenta de que tienen conocimiento del lugar de residencia de aquellas.

Así pues, en antitesis a lo esgrimido por el suscribiente de la acción rescisoria en estudio, esta Sala Colegiada puede apreciar para la resolución del presente recurso de apelación las siguientes, a saber, en relación a la flagrancia, en tal sentido, argüimos, que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, ahora bien, el delito flagrante, es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirva de prueba del delito y de su autor, luego entonces, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante, de tal modo que como refiere el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista Nº 14 de Derecho Probatorio, “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo”.

Por tanto, al suceder lo que en el presente caso, donde no se les encontró a los procesados en su posesión indicio alguno con que señalarlos del hecho denunciado, el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios como lo registrado en las actas policiales, y sin necesidad de una deposición adicional, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de un delito flagrante, de acción pública, y de que hubo una aprehensión in fraganti, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deduce únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en el entorno inmediato, como sería la aprehensión de los indiciados al poco momento de la comisión del hecho. En definitiva, la flagrancia viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causa-lidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación, y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la víctima. (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones).

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos adolescentes imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia es el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a unos ciudadanos que presuntamente se encuentran inmersos en la comisión de un hecho punible.


En la decisión del Tribunal Segundo de Control, Sección Penal de Adolescentes, de esta ciudad, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado César Armando Manrique Pérez, en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes Rodríguez Jhonny Esteiner y Moreno Rodríguez Alixander en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de las ciudadanas adolescentes Antonella Sanó y Rosainy Magallanes; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 03-01-2008, fundamentada en Auto Separado de fecha 04-01-2008; mediante el cual el A Quo acordó decretar en contra de los adolescentes procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de la Libertad; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado César Armando Manrique Pérez, en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes Rodríguez Jhonny Esteiner y Moreno Rodríguez Alixander en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de las ciudadanas adolescentes Antonella Sanó y Rosainy Magallanes; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 03-01-2008, fundamentada en Auto Separado de fecha 04-01-2008; mediante el cual el A Quo acordó decretar en contra de los adolescentes procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de la Libertad; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN



LOS JUECES,



DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/JFHO/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000001