REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informes de las partes.
Demandante: José Antonio Linares Sevilla titular de la cédula de identidad Nº 4.125.798.
Apoderado Judicial: Abg. Ángel Rafael Pacheco S. Inpreabogado N° 27.584.
Demandado: Jesús Gómez titular de la cédula de identidad Nº 6.702.094.
Abogado Asistente: Abg. Greisly James Rivero Inpreabogado Nº 101.941.
Tercera opositora: Magdalena Isabel Navas titular de la cédula de Nº
8.668.715.
Apoderado Judicial Abg. Balmore Rodríguez Noguera. Inpreabogado Nº
de la tercero opositor: 34.902.
Motivo: Tercería en juicio por cobro de bolívares por intimación.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: N° 5.285
Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el día 19 de noviembre de 2007 por la representación judicial de la tercera opositora contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró inadmisible la demanda de tercería por no llenar los extremos de ley.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 23 de noviembre de 2007, en el que se ordenó remitir las actuaciones a este juzgado superior, donde se les dio entrada el 13 de diciembre de 2007, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 15 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal oportunidad, cerrándose a tal efecto a las 3:30 PM.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegatos del demandante (alegatos de fondo de la causa)
• Que el ciudadano José Antonio Linares Sevilla es tenedor y beneficiario de dos (02) letras de cambio, librada la primera el 20 de octubre de 2001 por la cantidad de veinticinco millones (Bs, 25.000.000,oo) con vencimiento 2 de diciembre de 2003 y la segunda por la cantidad de quince millones (Bs. 15.000.000,oo) con vencimiento el 30 de julio de 2004, libradas y aceptadas sin aviso y sin protesto y por valor entendido en las fechas de sus vencimiento por el ciudadano Jesús Gómez, hoy demandado.
• Que vencido el plazo para el pago y habiendo sido inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro, es por lo que interpone la acción de cobro de bolívares por intimación.
Del Derecho.
Fundamenta la presente acción en los artículos 410, 411, 433 y 456 del Código de Comercio vigente y 640 y sig. del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio.
Que demanda al ciudadano Jesús Gómez en su carácter de librado aceptante de las letras de cambio para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado las siguientes cantidades: 1) Por concepto del capital adeudado y contenido en dos letras de cambio, la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo). 2) Por intereses moratorios la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.666.666,40). Igualmente reclama las costas y costos del proceso estimado prudencialmente por el tribunal.
De la sustanciación de la causa
Admitida la demanda el 24 de octubre de 2006 el tribunal decretó la intimación del demandado y ordenó compulsa de libelo de demanda, copia certificada del Decreto y de su orden de comparecencia.
Consta en autos que la notificación del demandado se produjo mediante Comisión librada al juzgado de municipio Nirgua, el cual por oficio N° 330/34 de fecha 11 de enero de 2007 remitió las correspondientes resultas.
Por escrito de fecha 9/4/2007 el intimado, ciudadano Jesús Gómez, asistido de abogado se opuso formalmente al Decreto de Intimación.
Contra dicha oposición presentó argumentos la parte demandante el 16/4/2007.
Por sentencia interlocutoria de fecha 24/4/07 el tribunal de la causa declaró extemporánea la oposición formulada y CON LUGAR la acción de intimación y en consecuencia procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Con fundamento en la referida decisión, la parte actora solicitó el 7/5/07 su ejecución voluntaria, petición que fue acordada por auto de 10/5/07.
En fecha 25 de mayo de 2007 comparece ante el a quo, el ciudadano Jesús Gómez asistido de abogado y conviene en la demanda bajo los siguientes términos: Acuerda, a los fines de cumplir la sentencia de fecha 24/4/07, pagar la totalidad de la deuda que tiene con el ciudadano José Antonio Linares, mediante una dación en pago, con los bienes (inmuebles) que allí se identifican. Finalmente solicita copia certificada de dicho convenimiento (dación en pago) y pide de por terminado el presente juicio.
Por auto de fecha 31/5/07 el tribunal visto el cumplimiento voluntario declara ejecutada la sentencia de 24/4/07 y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Por escrito de fecha 13/7/07 los ciudadanos Jesús Gómez y el apoderado del actor corrigen un error involuntario que se produjo en el convenimiento presentado, esto es, se modificó la dación en pago en cuanto al inmueble ofrecido en pago al demandante, ciudadano José Antonio Linares, pues se sustituyó una casa por los derechos que dijo tener sobre unos un lote de terreno identificado en dicho documento.
Por auto de fecha 18/7/07 el tribunal visto el cumplimiento voluntario declara ejecutada la sentencia de 24/4/07 y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de 18/9/07 la parte actora solicita la acumulación de esta causa a un juicio de partición de bienes que existe entre la parte demandada (Jesús Gómez) y Magdalena Isabel Navas. Tal petición la hace ante la imposibilidad de registrar la copia certificada del convenimiento emanada del tribunal en atención a lo expuesto por el Registrador Inmobiliario, según copia de oficio que anexó a dicha diligencia y que corre al folio 53. .
En fecha 17 de octubre de 2007 la ciudadana Magdalena Isabel Navas, asistida de abogado presentó, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, demanda de tercería contra las partes contendientes (ciudadanos José Antonio Linares Sevilla y Jesús Gómez ).
Por diligencia de fecha 19/10/07 la tercera consigna una serie de documentos que reposan en una causa de partición de bienes de comunidad conyugal que cursa ante ese mismo tribunal (exp. N° 4410) , los cuales son: copia del acta de matrimonio de la ciudadana Magdalena Isabel Navas, marcada “1”, copia de la sentencia de divorcio, marcada “2, copias certificadas del documento a que se refiere la tercería invocada, marcados “4” y “5” y copia simple de poder.
De la decisión apelada
Ante la citada demanda de tercería, el 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil dictó decisión donde declaró inadmisible la citada demanda de tercería bajo los siguientes argumentos:
• Que en reiteradas jurisprudencias venezolanas se ha establecido que la tercería debe proponerse antes de que la sentencia quede firme, ya que al ejecutarse el fallo, se da fin a la causa principal, por lo que sería imposible que el tercero pueda afectar una controversia judicial ya resuelta. Al efecto, reproduce sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 18 de mayo de 1992, en el exp. 92-052 donde el ponente Dr. Aníbal Rueda señala que el artículo 376 del CPC contempla dos supuesto de hecho, uno totalmente distinto del otro, pero que ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia del juicio principal. Así, en el caso planteado en la referida jurisprudencia, la acción de tercería fue intentada cuando ya existía sentencia firme y en ejecución del juicio principal, y como la misma Sala lo ha indicado, sólo antes puede el tercerísta introducirse en la controversia, ya que luego sólo podrá defenderse contra los efectos que le causa ese fallo, y no se producirá efectos suspensivos sobre la ejecución de la sentencia.
• Que en el caso de autos se intentó la demanda de tercería con posterioridad a la existencia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada el 24/04/2007 la cual quedó firme.
• Que al folio 50 se evidencia el convenimiento de pago realizado por las partes de este proceso en fecha 13/07/2007 dándole cumplimiento a la decisión, por lo que en fecha 18 de julio 2007 se dictó auto declarando ejecutada la sentencia.
• Que por tales razonamientos la demanda de tercería no cumple con lo establecido en el artículo 376 del CPC debido a que la decisión de la causa principal quedó firme y la misma fue ejecutada voluntariamente por las partes de este proceso, tal como consta en autos.
Consideraciones para decidir
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé varias modalidades de intervención de terceros siendo una de ellas la tercería.
La tercería, es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con el artículo 371 ejusdem se realiza mediante demanda contra las partes contendientes que se propone ante el juez de la causa en primera instancia.
Ahora, si bien existe independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art, 372) no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrase ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería:1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).
El artículo 376 –dice la doctrina- no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo.
La parte inicial del artículo dice “….si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia..” de ello se interpreta que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso, (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente.
Es importante no confundir el vocablo “ejecutado” (haberse ejecutado la sentencia) con “ejecutoria” o “sentencia ejecutoriada”, que corresponden a un momento procesal anterior al estado terminal consuntivo de “sentencia ejecutada”. Así, para Couture, ejecutoria es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. Ejecutoriada es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuanto contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Vocabulario Jurídico, p. 249). Por consiguiente, si la tercería se presenta después de ejecutada la sentencia, es decir, después que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por una sentencia de condena, aquella debe declarase inadmisible, pues, no existe –como ya se dijo- juicio donde pueda participar el tercero.
Consta en los autos que la intervención en tercería de la ciudadana Magdalena Isabel Navas, se produjo después de ejecutada la sentencia de fecha 24/4/07, ya que el demandado en fecha 25 de mayo de 2007 acuerda cumplir la sentencia de fecha 24/4/07 y conviene en pagar la totalidad de la deuda que tiene con el ciudadano José Antonio Linares. Posteriormente, el 13/7/07 las partes del juicio corrigen un error involuntario que se produjo en el convenimiento presentado, pero del mismo se verifica la intención de cumplir lo ordenado en la citada sentencia. Ante el cumplimiento voluntario producido con dicho acto, el tribunal, por auto de fecha 18/7/07 declaró expresamente ejecutada la sentencia de 24/4/07. Dicha declaración es correcta, pues ciertamente con la referida dación en pago, en la cual estuvo de acuerdo la parte actora, se cumplió la condena contenida en el referido fallo, por lo cual es evidente que a partir de ese momento (18/7/07) el juicio había terminado. Luego, la intervención producida el 17/10/07 por la ciudadana Magdalena Isabel Navas es inadmisible porque ya había precluido el momento de proponer una tercería en fase de ejecución. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, apoderada judicial de la tercera opositor, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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