REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellante: Freddy Rubén Couri Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.907, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2946.
Querellado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
Motivo: Amparo constitucional.
Expediente: N° 5.299
Sentencia: Interlocutoria
Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la presunta omisión y retardo procesal injustificado respecto a la solicitud de protocolización de documento autenticado contenido en la sentencia proferida en el expediente Nº 6.467 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma opuesto al ciudadano Alonso Tamayo Avellán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.349, formulada por el accionante en amparo.
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado el 31 de enero de 2008, acompañada de copias simples de actas procesales correspondientes al expediente Nº 665/2004.
El 12 de febrero de 2008 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se dictó auto donde este juzgado con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales acordó solicitar a la parte querellante que señale los datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado, así como también que indique con precisión la o las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que denuncia le fueron infringidas y concatenarlas con los hechos y circunstancias para con ello explique la infracción constitucional que le imputa al Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2008 la parte accionante compareció a subsanar.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la presente acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción, y al respecto observa que la misma fue propuesta contra la presunta omisión y retardo procesal injustificado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy respecto a la solicitud formulada por el accionante en amparo para que se protocolice documento autenticado contenido en la sentencia dictada en el expediente Nº 6.467 producida por el con ocasión del procedimiento de reconocimiento en contenido y firma de documento privado opuesto al ciudadano Alonso Tamayo Avellán.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
De la solicitud de amparo
Adujo la parte querellante:
1. Que el 16 de junio de 2000 suscribió privadamente con el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, un acta de convenimiento.
2. Que como el acta de convenimiento carecía de fe pública para registrarlo inscripción procedió al efecto y por distribución le correspondió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
3. Que el 3 de noviembre de 2004 el referido juzgado admitió su solicitud formulada el 26/10/2004 y acordó la citación del citado ciudadano Alonso Tamayo Avellán.
4. Que el 3/11/2004 el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación.
5. Que los días 2 y 3 (sic) de diciembre de 2004 el a quo ordenó el cómputo de los días transcurridos para la comparecencia del citado en autos, el cual arrojó 17 días hábiles, los cuales –dice- resultaban sobradamente superiores a los previstos para que diera contestación al asunto relativo al reconocimiento de contenido y firma incoado.
6. Que el tribunal en fecha 7 de diciembre de 2004 dictó sentencia en la que declaró reconocido en su contenido y firma el acta de convenimiento objeto de la solicitud.
7. Que el 3 de julio de 2007 solicitó al juzgado de la causa la remisión al registro respectivo de la sentencia que declaró el reconocimiento.
8. Que la juez de primera instancia en fecha 14/8/2007 dictó auto donde solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público y al CICPC información sobre una denuncia penal del ciudadano Alonso Tamayo, a cuyos efectos en esa misma oportunidad fueron librado los oficios Nº 628 y 629, respectivamente.
9. Que en atención a los oficios enviados el CICPC informó que ante ese organismo no cursa ninguna denuncia relacionada con el ciudadano Alonso Tamayo. Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público comunicó que existe una denuncia signada con el Nº 22-F-0626/2005 aperturada el 11 de marzo de 2005.
10. Que en fecha 26/9/2007 el tribunal se dirige nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público para que informe el estado de dicha investigación.
11. Que el día 3 de octubre de 2007 solicitó al tribunal oficie el registro del documento autenticado por ese juzgado.
12. Que al folio 22 cursa auto del tribunal donde expresa que aún está a la espera de la información solicitada a la Fiscalía en oficio librado el 26/9/2007.
13. Que presentó diligencia fundamentado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal donde adujo que la denuncia de marras está penalmente desistida y civilmente perimida.
14. Que el 30 de noviembre de 2007 el a quo ratificó los oficios enviados a la Fiscalía.
15. Que el 11/12/2007 el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Comisionado por la Fiscalía Segunda del estado Yaracuy, informó al tribunal que la denuncia se encuentra en etapa de investigación.
Ante los citados hechos el recurrente en amparo explica la situación jurídica, presuntamente infringida, en los siguientes términos:
1. Que desde el 31 de julio de 2007 (fecha en que introdujo la solicitud de registro del documento autenticado) hasta el 31 de enero de 2008 han transcurrido seis meses, tiempo en que la juez ha infringido sobradamente las garantías procesales prevista en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, 1920 y 1929 del Código Civil y 26 constitucional.
2. Afirma que no consta en el expediente Nº 665-2004 que el ciudadano Alonso Tamayo Avellán haya opuesto alguna de las causales de invalidación prevista en el artículo 328 del CPC, con respecto de la sentencia que autenticó el acta de convenimiento. Que si así fuera ello no sería obstáculo para que procediera la solicitud y se ejecute por parte del tribunal el envío al registro respectivo del documento autenticado con la sentencia aludida de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y 1922 del Código Civil.
3. Que la omisión y demora en que ha incurrido la juez del juzgado segundo civil de registrar el citado documento, bajo el pretexto de esperar información que solicitó por cuenta propia respecto a una denuncia penal contra el ciudadano Alonso Tamayo ante la Fiscalía del Ministerio Público y el CICPC evidencia infracción del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 1924 del Código Civil y consecuencialmente la garantía constitucional que opera a favor del solicitante de autos prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que –dice- resulta procedente el presente amparo por disposición del artículo 27 constitucional y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Petitorio.
Solicita al tribunal con fundamento en la sentencia Nº 2002/848 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelva en (sic) limine litis la solicitud referida al registro del documento autenticado por la agraviante contenido en el asunto 665-2004 por ser la cuestión planteada en dicha solicitud de mero derecho.
Fundamentos.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 433 del Código de Procedimiento Civil y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Con base en la doctrina expuesta, examinemos en primer lugar las infracciones normativas formuladas por el recurrente.
En el desarrollo de la solicitud de amparo el recurrente denunció la violación de un nutrido número de normas de carácter legal, tales como, los artículos 12, 14, 333 y 433 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1920, 1922 y 1929 del Código Civil.
Es importante reiterar que en la acción de amparo la denuncia debe versar respecto a la violación de normas constitucionales, pues de lo contrario, la vía judicial para examinar la situación infringida debe ser la ordinaria. Se hace hincapié en este señalamiento porque el recurrente expresó en su solicitud que: “…la infracción crasa por parte de la agraviante en el indicado asunto, del artículo 333 del Procedimiento Civil, así como del artículo 1924 del Código Civil, y consecuencialmente, la infracción por la agraviante, de la garantía constitucional que opera a favor del solicitante de autos del referido asunto prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (subrayado del tribunal constitucional), expresión que denota jerarquización o prioridad de las normas legales sobre las constitucionales.
También sirvieron de fundamento los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional (ordinal 8) y los artículos 2, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo no explicó el recurrente –no obstante ser ello su deber- cómo la situación de hecho planteada por él hacía nugatorio tales mandatos.
A pesar de lo anterior este juzgado concluye del análisis del recurso interpuesto, que la norma constitucional que se denuncia lo constituye el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ….8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados….”.
Por otra parte, la situación de hecho que expone el solicitante de amparo es haber –presuntamente– incurrido la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en “...omisión y retardo procesal injustificados con respecto a la solicitud para protocolizar el documento autenticado contenido en la sentencia proferida en el asunto 665-2004...” Ante estos extremos la pregunta que cabe formularse es si la acción de amparo es viable. Veamos.
Consta al folio nueve del presente expediente que el accionante, ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, solicitó el reconocimiento de contenido y firma del acta convenio (folios 11 y 12) opuesto al ciudadano Alonso Tamayo Avellán.
Una vez admitida la referida solicitud se ordenó la citación del referido ciudadano. Lograda ésta en fecha 16 de noviembre de 2004 no consta en autos que haya comparecido al acto de reconocimiento de dicho documento, motivo por el cual en fecha 7 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia (folios 18 y 19) donde declaró reconocido en su contenido y firma el acta de convenimiento indicada anteriormente.
Entonces, el asunto donde presuntamente incurrió en retardo y omisión el tribunal denunciado consiste en una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que fue tramitada conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil relativa a la preparación de la vía ejecutiva. Dicha norma dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
Examinado el citado artículo no hay en ella orden expresa que imponga al juez que conozca del asunto el deber de ordenar el registro de la sentencia que declare reconocido el documento, como si sucede en otros procesos, como son por ejemplo, el juicio declarativo de prescripción (art. 690 CPC), el deslinde de propiedades contiguas (art. 724 CPC), el de interdicción (art. 414 C.C) y el de rectificación y nuevos actos del estado civil (art. 774), entre otros. En consecuencia, si la juez de instancia hubiera actuado conforme la solicitud del recurrente, considera quien aquí decide, que en tal caso si habría lugar al amparo, pues, el órgano judicial estaría actuando fuera de su competencia, al ordenar un acto que no esta previsto en el proceso en cuestión. Por lo que técnicamente no existe en el caso de autos el vicio denunciado ya que no hubo incumplimiento de un deber por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
En todo caso vale indicar que cuando se denuncia –como en el caso sub litis- retardo u omisión judicial de los órganos jurisdiccionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1061 del 13 de julio de 2001, ha dicho:
“….Una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada per se, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional, pues, en atención al criterio citado supra, se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, mas aún cuando las leyes adjetivas contenidas en los artículos 19 y 829 del Código de Procedimiento Civil establecen los mecanismos idóneos tendientes a resolver el conflicto en comento” (Negrita del Tribunal Superior actuando en sede Constitucional)
Con fundamento en el citado criterio (de que el recurrente debe probar que la omisión produjo violación de derechos constitucionales) quien aquí decide considera que en el caso planteado no hay violación de derecho constitucional. Expliquemos esta conclusión.
Hemos dicho que la norma denunciada es el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional referente a el derecho a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica por los retardos u omisiones injustificados del juzgador. Es decir, la norma lo que prevé es la consecuencia que puede originar la omisión del tribunal, por ejemplo, que el recurrente solicite la reparación de los daños ocasionados por el retardo o la omisión, pero no contempla la omisión misma. Luego, como quiera que el recurrente no está denunciando la negativa del juez a reparar los daños que produjo su omisión sino su abstención a ordenar el registro de un acto es claro que el fundamento utilizado no tiene identidad con los hechos argüidos por el recurrente.
De cualquier forma, como hemos dicho más atrás, la conducta asumida por la juez no está inmersa en la violación de ningún derecho constitucional dado que la exigencia que le hace el recurrente no constituye un deber formal previsto en el procedimiento en cuestión. En todo caso, nada impedía al recurrente realizar por iniciativa propia el registro del referido documento y así satisfacer sus intereses.
Con base en lo expuesto, es decir, no existiendo en el caso de autos la omisión denunciada, así como tampoco la indicación del objeto tutelado, esto es, un derecho constitucional que sea cónsono con los hechos denunciados, este juzgado constitucional llega a la conclusión de que la presente acción debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro máximo tribunal. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:
“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2946, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la juez titular Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, por la –presunta– omisión y retardo procesal injustificado con respecto a la solicitud para protocolizar el documento autenticado contenido en la sentencia proferida en el expediente Nº 6.467 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma opuesto al Alonso Tamayo Avellán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.349, formulada por el accionante en amparo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina V.
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina V.
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