REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: EFRAIN SERVIO PADRON FUENMAYOR Y ZAIDA CLARET MATHEUS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.552.767 y V-9.341.233 respectivamente, asistidos por el abogado Claudio Ojeda Giménez, Inpreabogado N°. 1498; a través de la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 15 de octubre del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, estado Táchira. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 18 N° 13-30 barrio Italven, San Felipe, estado Yaracuy, desde el día 24 de diciembre del año 2000. Igualmente manifiestan que desde el 24 de diciembre del año 2000, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 5 años, por tal motivo y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, ocurren a pedir el Divorcio.
Admitida la demanda en fecha: 13 de Noviembre del año 2007, se acordó la citación de la representante de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta entidad, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 12 del expediente.
En fecha: 08/01/07, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite opinión en la presente causa.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 15 de Octubre del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, estado Tachira, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Hecho este probado con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho, el Tribunal la valora como documento publico por emanar de Funcionario Publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil Vigente, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, que al no haber sido tachado en el curso del procedimiento, la misma demuestra la existencia del vinculo matrimonial. En el mismo orden de ideas observa la Sentenciadora que los cónyuges manifiestan no haber procreado hijos, durante el matrimonio, en virtud de lo cual no hay pronunciamiento alguno sobre este particular. Igualmente manifiestan que durante dicha unión no hubo bienes gananciales en criterio del Tribunal es que en caso de existir bienes procedase a su liquidación y así se establece.
Como quiera que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual ya fue valorada por este Juzgado, y asi mismo la representación de la Fiscal del Ministerio Publico, emitió su opinión favorable tal como se evidencia del folio 13 del expediente; la que juzga considera que en el presente asunto se ha dado cumplimiento a lo exigido en la ley, por lo que el Tribunal declara procedente la presente acción de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: EFRAIN SERVIO PADRON FUENMAYOR Y ZAIDA CLARET MATHEUS CEBALLOS, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: EFRAIN SERVIO PADRON FUENMAYOR Y ZAIDA CLARET MATHEUS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.552.767 y 9.341.233 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: Claudio Ojeda Giménez, Inpreabogado N°. 1498. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 15 de Octubre del año 1999, por ante la prefectura del Municipio Ayacucho estado Táchira, según acta N°.110 del Libro de registro Civil para Matrimonios llevados por ante dicho organismos para el año 1999.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio; y en virtud que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bien en la comunidad conyugal, no hay pronunciamiento sobre el mismo, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6680. La…..
…… Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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