JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°.
Vista la demanda recibida por distribución, presentada por el ciudadano: JHON DEIBY HERNANDEZ GEDLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.986.294, asistidos por los Abogados Renny Javier López O., Simón José Meléndez S., y Juan Pablo Serrano, Inpreabogados Nos. 118.785; 67.213 y 76.435, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: JULIO DAVID ROA PRIETO, titular de la cédula de Identidad No. 17.469.438 y domiciliado en la Urbanización “Alto Yurubí”, Avenida San Miguel, Casa No. 145, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que el mismo carece de la firma de dos de los Abogados Asistentes, éste Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Señalando la Ley de Abogado en sus artículos 3° y 4°, que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
De lo que se evidencia, conforme a la última norma up-supra, que la demanda fue suscrita por el ciudadano: Jhon Deiby Hernández G., el cual se hace asistir en el libelo de demanda por los Abogados en ejercicios: Renny Javier López O., Simón José Meléndez S., y Juan Pablo Serrano, Inpreabogados Nos. 118.785; 67.213 y 76.435, respectivamente; observándose que al momento de firmar dicho libelo lo hace el accionante, pero asistiéndole únicamente un abogado de los tres señalados, hecho este que en criterio de la que juzga, no es procedente admitir una demanda mediante la cual el actor expresa que lo asisten tres abogados y de las firmas suscritas solo aparece asistiendo uno solo, motivos por el cual el tribunal procede conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento civil a no admitir dicha acción plasmada en el escrito libelar, la cual consta al folio 1 al 3 ambos inclusive de expediente, motivado a la incongruencia observada y así se establece. Se le asignó el No. 6793.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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