REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la Inhibición interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 13.095.85, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa signada bajo el No. 6673, relacionada con el juicio de: NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana: ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.258.879, representada judicialmente por el Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado No. 30.758, contra los ciudadanos: AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA y YOLMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.570.859 y 4.122.920, respectivamente; éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, observa:
En la exposición cursante al folio 51 del presente expediente, el funcionario Inhibido invoca la causal Primera del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cuanto el mismo tiene vínculo de consaguinidad con el codemandado de autos, ciudadano YOLMAN GARCIA, ya identificado. Observándose que aún cuando el Inhibido no consigna documento alguno, en el archivo de éste Tribunal se encuentran copias certificadas, relacionadas con la decisión dictada por este Juzgado en la causa signada bajo el No. 3744, en el cual el Abogado Colman García, era el Juez Accidental; siendo declara con lugar la Inhibición interpuesta por el ciudadano s Inhibiciones interpuesta por el ciudadano: LUIS RAFAEL CASTRO GARCIA, en su condición de Alguacil de este Juzgado.
Observando la Sentenciadora que la incidencia de Inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario Inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso de la facultad de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que sé fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al funcionario encargado de conocer la misma, de lo que se infiere que de la exposición en que fundamenta el referido funcionario su motivo para inhibirse merece fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto que el funcionario inhibido hace una narración de los hechos, pero no señala fecha ni lugar; es decir, cuando y donde ocurrieron los hechos, motivos estos que conllevarían a exigirle al mismo aclaratoria o ampliación de su exposición, pero tomando en cuenta el Principio Constitucional de la Celeridad Procesal, el cual se encuentra previsto en el Artículo 26 de la Constitución de 1.999, y como quiera que en anteriores oportunidades se le ha declarado con lugar las Inhibiciones alegadas por el funcionario, razones estas que en criterio de la Juzga es declarar Con Lugar, la Inhibición interpuesta por el ciudadano: la Abogado Karelia Marilú López Rivero, en su condición de de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, basado en el Artículo 82 numerales 18 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada bajo el No. 6560 de la nomenclatura de este Juzgado, relacionada con el juicio de: DIVORCIO 185-A del Código Civil, y así se establece.
DECISION:
Por lo razonamiento anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Incidencia de Inhibición interpuesta por LUIS RAFAEL CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 13.095.85, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa signada bajo el No. 6673, relacionada con el juicio de: NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana: ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.258.879, representada judicialmente por el Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado No. 30.758, contra los ciudadanos: AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA y YOLMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.570.859 y 4.122.920, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente No. 6673.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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