REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: PAULA ROSA SANZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización San Antonio, manzana 12 Nro. 12-5-A, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.123.891, asistida en este acto por la abogado en ejercicio EDDA HERNANDEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.664, y con domicilio procesal en la Urbanización Parque Residencial Villa Rosa, Nro. 45 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano: JOSE HOMERO LA CRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.486.521, maestro industrial y domiciliado en la Urbanización San Antonio, manzana 12 Nro. 12-5-A, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Admitida la demanda en fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal emplazó al demandado ciudadano: JOSE HOMERO DE CRUZ RAMIREZ, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la compulsa respectiva; citación ésta que no se cumplió.
Consta al folio Catorce (14) del expediente, poder Apud-acta presentado por la parte demandante, de fecha trece (13) de Febrero de 2006, otorgado a la Abogado EDDA HERNANDEZ.
En fecha 12 de Febrero de 2008, tal y como se evidencia de lo manifestado por la Secretaria Titular del Tribunal; es presentada diligencia por la parte demandante, la cual consta al folio 15 del expediente, donde consigna escrito de reforma al libelo de demanda que encabeza estas actuaciones.
Ahora bien, observa la que sentencia, que entre el Trece (13) de Febrero de 2006 y el 12 de Enero de 2008, las partes no dieron impulso procesal, lo que conlleva, que no hubo actuación por ninguna de las partes, transcurriendo más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención…”
De conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (01) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana: PAULA ROSA SANZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización San Antonio, manzana 12 Nro. 12-5-A, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.123.891, asistida en este acto por la abogado en ejercicio EDDA HERNANDEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.664contra el ciudadano: JOSE HOMERO LA CRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.486.521, maestro industrial y domiciliado en la Urbanización San Antonio, manzana 12 Nro. 12-5-A, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente 5954.-
La Jueza,
Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) Se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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