REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se recibió por distribución la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: ALEJANDRO DANIEL VENARUZZO ROCA Y KATHERINE LOAIZA LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.046.453 y V-13.795.634, respectivamente, estudiante el primero de los nombrados y comerciante la segunda, y domiciliados en Cabimas estado Zulia, y en Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado N°. 34.930; quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 22 de Abril de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la residencia La Integral, kilómetro 5, sector Palma Sola Parroquia Salom Municipio Nirgua estado Yaracuy; durante la unión conyugal no procrearon hijos. Manifiestan que a partir del mes de mayo de 2006, han tenido fuertes discusiones y desavenencias conyugales al extremo de caer en agresiones verbales, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, originando una desestabilidad psíquica y emocional de todo el cuadro familiar, por tales razones han decidido de mutuo consentimiento separarse de cuerpo y de bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del también vigente Código de procedimiento Civil, manifiestan así mismo no haber adquirido ningún bien dentro de la unión matrimonial por lo que no hay bienes que dividir. Junto con el escrito de demanda consignaron: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguida con el N° 47.
Admitida la presente solicitud, en fecha 27-09-2006, se instó a los solicitantes a que ratificaran por ante este Tribunal el contenido de su solicitud a los fines de decretar la Separación de Cuerpos. Se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida como se evidencia del folio 8 del expediente,
En fecha 31 de Enero de 2007, el Tribunal dictó auto, en donde decreta la Separación de cuerpos, conforme lo prevé el Artículo 762 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Observando el Tribunal que la representación Fiscal esta notificada de la presente causa por cuanto consta al folio 13 boleta de notificación, y al folio 14 del expediente cursa opinión favorable de la misma.
U N I C O
0bserva la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los solicitantes, la cual consta al folio 3 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se demuestra que los ciudadanos: ALEJANDRO DANIEL VENARUZZO ROCA Y KATHERINE LOAIZA LARGO, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22-04-2005, conforme consta de documento expedido por la mencionada Coordinadora Municipal de la alcaldía del Municipio Nirgua, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los solicitantes, y en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, se le tiene como verdadero y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, es criterio de la Sentenciadora es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: ALEJANDRO DANIEL VENARUZZO ROCA Y KATHERINE LOAIZA LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.046.453 y V-13.795.634, respectivamente, casados, estudiante el primero y comerciante la segunda, y domiciliados en Cabimas estado Zulia, y en Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado N°. 34.930. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22/04/2005, según Acta N°. 47 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en el año 2005.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir bienes.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos procreado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. (Expediente N°. 6197).
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria temp,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En esta misma fecha y siendo las 9:30ª.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria temp,
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