REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Este Tribunal conoce la presente Incidencia relativa al derecho a cobrar Honorarios Profesionales opuestas en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por las ciudadanas ROSSMARY CEBALLOS OLMOS Y JOISIE JAMES, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 13.986.710 y 15.108.447 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado Nros. 109.383 y 108.493 respectivamente, ambas de este domicilio, procediendo en sus propios nombres y derechos; contra la ciudadana MARIA AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.788.869. domiciliada en la segunda (2da) avenida entre calles siete (07) y ocho (08), San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 06 de Agosto del año 2007, el tribunal admitió dicha demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el articulo 881del Código de Procedimiento Civil, emplácese a la demandada MARIA AZUAJE, identificada en autos, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) dia de despacho siguiente a su intimación, a los fines que efectué el pago correspondiente de los honorarios profesionales estimados en el escrito de demanda, o en su defecto acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el articulo 25 de la Ley antes señalada.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada de autos, presento diligencia cursante al folio 100 al 102 del expediente.
Por auto de fecha 30-11-2007 el tribunal aperturo la articulación probatoria a que se refiere el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentando escrito en su oportunidad legal la parte demandante, cursante al folio 104 y vuelto del expediente.
Por diligencia cursante al folio 91 del expediente, la demandada de autos asistida de abogado, se opuso y se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 25 de la ley de Abogados.
De seguida pasa el Tribunal a decidir la presente incidencia, en virtud de haber sido opuestas cuestiones previas, referida al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, signada en el particular 4, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” se hace necesario, hacer un análisis de lo alegado por la parte demandada y observa que de la lectura del libelo de demanda alega la accionante lo siguiente:
“……En nuestra condición de abogadas en libre ejercicio de nuestra profesión, en fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Seis (2006); suministramos nuestros servicios a la ciudadana MARIA AZUAJE, identificada, a fin de que le atendiéramos múltiples asuntos de su interés patrimonial desde el seis (06) de julio del seis (06) de julio del año Dos mil seis (2006); tal como se evidencia en notificaciones realizadas a las ciudadanas: YANET DEL CARMEN LOPEZ ORTIZ, GUTIERREZ MARYURI CAROLINA, RODRIGUEZ ESTRADA YUSBELY DEL CARMEN, LOYO SALAZAR BEATRIZ COROMOTO, CHAVEZ ORTIZ ELIBETH, identificadas, asi mismo, se asoro en los distintos procedimientos que se iban a realizar de no lograr el objetivo propuesto, preparando cuales eran y cuando eran procedentes los convenios resultantes de tales notificaciones, ateniendo reclamaciones en su contra, representándola frente a terceros, extrajudicialmente. Siendo el caso que desde entonces hemos actuado de buena fe, muy diligentemente en todos los aspectos para obtener el pago de de deudas correspondientes a solicitud de crédito de vendedor (a) contratos y letras de cambios que afecta a nuestra cliente, las cuales se anexan marcadas con la letra “B”, y prueba de ello constituye todas las actuaciones que hemos realizado en el procedimiento que se realizo a través de levantamientos de actas convenios de las cuales se consignan marcadas con la letra “C”. Por las razones de hecho establecidas y habiendo cumplido los requisitos establecido por la ley de abogados y su reglamento vigente, es por lo que en nuestro propio nombre y representación procedemos a demandar como en efecto demando utilizando para ello el procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por encontrarse lleno los artículos 22 de la ley de abogados y su reglamento vigente,, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERA. Por las consultas y accesorias profesionales, según el articulo 10 consultas, del capitulo III Asuntos Extrajudiciales, del Reglamento de Honorarios mínimos profesionales, 5 unidades tributarias equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y ocho mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 188.150); diligencias, redacción de notificaciones efectuadas, según articulo 19 ejusdem ordinal “C”, 3.5 unidades tributarias cada una las cuales equivalen a la cantidad de Doce (12) notificaciones practicadas, par aun total de Un Millón Quinientos Ochenta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.584.460,00); levantamiento de actas según articulo 11, ordinal “A”, del capitulo III asuntos extrajudiciales del Reglamento antes mencionado, 3.5 unidades tributarias cada una, las cuales corresponden a la cantidad de catorce (14) actas levantadas para un total de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Tres mil Ochocientos setenta Bolívares (Bs. 1.843.870); redacción de convenios según articulo 12 ordinal “A”, informes y dictámenes por escrito del reglamento antes citado, 5 unidades tributarias cada un, a los cuales les corresponde la cantidad de quince (15) convenios de pago redactados para un total de Dos Millones Doscientos veintidós mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.222.250,00), es decir, la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 6.438.730,00). Los intereses, gastos y demás recargos que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación, La indexación de la suma total que el Tribunal ordene a pagar mediante la sentencia definitiva. Estiman la presente demanda en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 6.438.730,00)…..”

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandada por escrito cursante al folio 100 al 102 del expediente, presento escrito previo al acto de la contestación de la demanda paso a oponer como en efecto opuso la siguiente cuestión previa:
CAPITULO I: CUESTION PREVIA: La tipificada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, signada en el particular 4 “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”…
CAPITULO II: CONTESTACION DE LA DEMANDA: Haciendo uso del derecho que le otorga el debido proceso en concordancia con el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza, contradice y desconoce en todas y cada una de sus partes el escrito que conforma el libelo de demanda, en todos y cada uno de sus contenidos; e inclusive rechaza, niega y desconoce y contradice los documentos fundamentales que la parte actora trae a los autos acompañando la demanda; es decir, los que rielan a los folios tres (3) al ochenta y seis (86) inclusive por considerar los mismos nulos de nulidad absoluta. Igualmente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el valor de la cosa demandada, por considerarla exagerada; de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II DEL DERECHO. Solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.
CAPITULO IV: Haciendo uso del derecho que le otorga la constitución y las leyes solicita que si la parte actora no subsana dentro del lapso de ley, declare sin lugar la presente acción, por no estar ajustada a derecho….”
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la presente acción ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS, surge como consecuencia de las actuaciones traídas a los autos por las partes demandantes en las cuales fundamentan el derecho al cobro de los honorarios correspondientes, por las actuaciones conjuntas que los dos demandantes alegan haber efectuado. A los fines de determinar si en el presente asunto se ha dado los supuestos alegados por las partes actora se hace necesario para este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, actividad esta que el Tribunal hace la manera siguiente:
Abierta la Incidencia a prueba conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes accionantes por escrito que se evidencia del folio 104 y su vuelto, ratificaron todas las actuaciones traídas a los autos junto al escrito libelar, las cuales constan a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 9 al 11, 12, 13, 14, 15, 16 al 20, 21 al 26 y al 30. Así como las del folio 31 al 35, 36 al 40, 41 al 44 y del 57 al 60, 45 al 47 y las del 63 al 68, 48, 49, 50, 69 al 74, 51, 53, 75 al 82, 54, 55 y del 83 al 86 asi como la inserta al folio 56, pruebas estas que si bien es cierto por diligencia que consta al folio 106, fueron impugnadas, no hubo oposición a las mismas y el Tribunal las tuvo como admitidas, según auto de fecha 12/02/2008. Observando el Tribunal que si bien es cierto que la parte intimada impugno las pruebas que constan a los folios 42 al 53 del expediente, de autos no consta que se haya seguido el procedimiento de impugnación pautado, por lo que el Tribunal valora las pruebas evacuadas por las accionantes y así se decide.
En este orden de ideas, observa la que juzga que en virtud que la parte intimada no promovió, ni evacuo prueba alguna, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo; y al efecto observa la que juzga, que en reiteradas oportunidades como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha señalado que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si medio o no una relación contractual, lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho este que emerge de todas las actividades que desarrollo el abogado en el cumplimiento del trabajo encomendado. Es cierto que el reclamante o accionante de esos honorarios tiene carga de probar o demostrar que ha realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende, aplicado esto al caso de autos observamos que los abogados accionantes demostraron haber realizado unas series de gestiones que le fueron encomendada por la parte intimada la cual en el lapso de apertura de prueba en la incidencia surgida no demostró lo contrario, ni demostró haber cancelado los honorarios reclamados, hecho este que se hace ineludible para el Tribunal declarar con lugar el derecho a cobrar honorarios por parte de las abogadas ROSSMARY CEBALLOS OLMOS Y JOISIE JAMES, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 13.986.710 y 15.108.447 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado Nros. 109.383 y 108.493 respectivamente, en virtud que la norma a que se contrae el artículo 1221 del Código Civil venezolano vigente, contempla la obligación solidaria, que aplicada al caso de autos la parte intimada puede pagar los honorarios a que tienen derecho las intimantes a cualquiera de ellos, en virtud que las dos demandantes declaran en el libelo haber participado en la actividad que generaron los honorarios reclamados en las distintas actuaciones realizadas, pago este que podrá hacerlo a cualquiera de las abogadas accionantes en virtud de la solidaridad activa existente entre los dos abogadas, quedando liberado la demandada en caso de hacer el pago a una de ellas frente a la otra abogado o bien hacer el pago de los honorarios de abogado en forma equitativa es decir el 50% de los honorarios reclamados, para cada una de ellas, aplicándose con ello analógicamente el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 286.- ….Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Y el articulo 1225 del Código Civil Venezolano vigente, que señala:
Artículo 1.225.- Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.

Conforme a lo precedentemente señalado este Juzgado es del criterio que las ciudadanas abogadas ROSSMARY CEBALLOS OLMOS Y JOISIE JAMES, tienen derecho a cobrar honorarios y una vez que quede firme la presente decisión, se seguirá el procedimiento de retasa pautado en la ley y solicitado por la interesada en el acto de contestación, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar el derecho a cobrar honorarios por parte de las abogadas ROSSMARY CEBALLOS OLMOS Y JOISIE JAMES, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 13.986.710 y 15.108.447 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado Nros. 109.383 y 108.493 respectivamente, de este domicilio; a la ciudadana MARIA AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.788.869; representada judicialmente por la abogado en ejercicio Yraima Yánez, Inpreabogado N° 40.120; la cual deberá cancelarlo equitativamente el 50% de los honorarios a cada una de las abogadas accionantes, conforme el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, o bien cancelarlo a una sola de ellas, quedando liberada frente a la otra en fundamento a la actividad solidaria ejercida por ambas profesionales del derecho y conforme a las normas a que se contraen los artículos 1221 y 1225 del Código Civil vigente.
Una vez firme la presente decisión, sigase el procedimiento de retasa.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación. Expediente N° 6572.
La Jueza,

Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria temp,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria temp,


Abog. Celsa Lisbeth González Andrades