REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ANIVIA MERCEDES CASTRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.506.156, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nro. 14.571; mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Junio de 1984, con el ciudadano: RUBEN PETIT BURGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.511.436, domiciliado en Calle el Servicio, Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiesta que decidieron separarse el 20 de Marzo de 1995, hace mas de cinco (05) años, y actualmente tanto uno como el otro tiene vidas totalmente independientes sin ninguna posibilidad de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurre para solicitar se declare el divorcio.

Igualmente manifiesta que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales de la comunidad conyugal.

Admitida la demanda en fecha: 08 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio ocho (08) del expediente, quien en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008, presentó escrito lo cual consta al folio nueve (09), donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano: RUBEN PETIT BURGES, identificado en autos, quien en fecha 14 de Enero de 2008, se dio por citado en la presente causa, la cual consta al folio siete (07) del expediente, donde solicita al Tribunal continúe con los trámites del divorcio vincular, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la cónyuge manifiesta en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio en fecha: 11 de Junio de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, en el entonces Distrito Sucre del estado Yaracuy, con el ciudadano: RUBEN PETIT BURGES, identificado en autos, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Arístides Bastidas, 2da calle, casa numero 25, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, donde adujeron los hechos narrados en el escrito libelar.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, y la citación respectiva del demandado ciudadano: RUBEN PETIT BURGES, anteriormente identificado, toda vez que la solicitud fue formulada por la cónyuge, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. Como quiera que la cónyuge manifiesta en su escrito que no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En este orden de ideas manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto pero en caso de existir procédase a su liquidación. En virtud que la solicitante ha probado los hechos alegados para intentar esta acción, este Tribunal, declara procedente la acción de Divorcio interpuesta por la cónyuge, ciudadana: ANIVIA MERCEDES CASTRO MARTINEZ, identificada en autos, contra el ciudadano: RUBEN PETIT BURGES, identificado en autos, en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana: ANIVIA MERCEDES CASTRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.506.156, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nro. 14.571, contra el ciudadano: RUBEN PETIT BURGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.511.436, domiciliado en Calle el Servicio, Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 11 de Junio de 1984, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, distrito Sucre, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 20 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación Civil.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la solicitante manifiesta no haberlos procreados; como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto la misma manifiesta no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) día del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6607.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero

En esta misma fecha y siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero