REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente acción por REIVINDICACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: YRIS ANZOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.777 domiciliada procesalmente en el Edificio Strazzari, ubicado en la calle 13 entre 4ta y 5ta avenida de San Felipe estado Yaracuy, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIN DUARTE COUTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.062.284; contra el ciudadano JAIME DA FREITA BACANHIM, titular de la cédula de identidad N° 11.270.965, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Con el libelo de demanda fueron consignados anexos los cuales ríelan del folio 3 al 10 ambos del expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, procedió el Tribunal a darle entrada a la demanda y admitirla, emplazándose al demandado de autos ciudadano: JAIME DA FREITA, librándose la compulsa correspondiente con copia certificada del libelo de demanda, en la forma prevista en el artículo 218 ejusdem, el cual fue citado en fecha 09-03-2007, según boleta que ríela a folio 19 del expediente.
Cursa al folio 20 y vuelto del expediente, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2007, el tribunal dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas a que se contrae los ordinales 2, 3 y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda según se evidencia del contenido del 20 y vuelto del expediente.
Por escrito cursante al folio 41 del expediente, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas, igualmente lo hizo la parte demandante según se evidencia de escrito cursante a los folios 42 del expediente, siendo admitidas las mismas en su oportunidad legal.
El Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2008, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el fallo en la presente causa.
En la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DE LA DEMANDA:
Expresa el demandante en su escrito libelar que es copropietario de un inmueble constituido de una casa y un local comercial ubicado en la calle 18 frente al Hospital Tiburcio Garrido, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Leon Gómez, SUR: Casa del señor Antonio Sánchez, avenida 12 de por medio; ESTE: Casa de Máxima Noguera; OESTE: Hospital Tiburcio Garrido, calle 18 de por medio, tal como se evidencia en planilla sucesoral de fecha 22 de marzo del 2005, N° 0032, con certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones de fecha 25 de julio del 2006. Siendo el caso que desde hace aproximadamente trece años su difunta madre, la ciudadana ANGELINA DO COUTO DE JESUS, quien falleció el 10 de mayo de 1995, dio en arrendamiento en forma verbal al ciudadano JAIME DA FREITA, y posteriormente al fallecer su hermana ANGELINA CAJEIRO COUTO, y el se dirigieron a hablar con dicho ciudadano y le manifestamos que podía estar allí hasta tanto ellos resolvieran lo de la liquidación sucesoral y que él podía seguir pagando alquiler, hecho que nunca se llevo a cabo, ya que a nosotros jamás nos dio ningún canon de arrendamiento, posteriormente se enteraron que este ciudadano había hecho un documento donde su madre le vendía la propiedad y documento de mejoras de dicho inmueble, alegando una propiedad que carece de toda veracidad, alegando que su mama estaba muy agradecida con él y por eso la había vendido Por documento privado, es por lo que consigno a este escrito la tradición de dicho inmueble, acudiendo a hablar con el para solicitar la desocupación en forma pacifica y el mismo les manifestó que saldría de allí solo con una sentencia del Tribunal, actuando de mala fe por cuanto que ya el sabe que dicho inmueble les pertenece por ser herederos de la ciudadana ANGELINA DO COUTO DE JESUS …”
DE LA CONTESTACION
El demandado de autos, por escrito que riela al folio 36 y vuelto del expediente, presentó escrito de contestación a la demanda y expone: PRIMERO: Rechazo y contradice de manera categórica la demanda incoada en contra de su representado JAIME DA FREITAS que pretende la Reivindicación de una cosa que no le pertenece, por tanto no se llenan los requisitos exigidos en el articulo 548 del Código Civil para tal acción. SEGUNDO: Rechaza y contradice de manera categórica la pretensión de condenar a su representado al pago de suma de dinero alguna por carecer de fundamento jurídico y de una obligación liquida y exigible. TERCERO: Consigna en este acto constante de cuatro (4) folios copia certificada mecanografiada de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la titularidad que su representado legalmente posee sobre el inmueble objeto de la presente acción.…”
En la forma que antecede quedo trabada entre las partes el presente litigio.
Procediendo de seguida el Tribunal antes de examinar el fondo del asunto y el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, a formular algunos comentarios sobre los principales disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano vigente que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la Reivindicación; y al efecto nos enseña la doctrina jurídica:
“…que la acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad de acuerdo a la Legislación Patria, la mencionada acción esta consagrada en el articulo 548 del Código Civil, que en su encabezamiento señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“…La reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea, en el que se arroga la propiedad, la misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo como acción, la reivindicación es real, petitoria de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omne”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.
La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la prueba de la posesión por parte del demandado que no es propietario.
Y según criterio jurisprudencial, establecido en sentencia del 15 de mayo de 2003. (TSJ Casación Social), la sala de casación social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció:
“…la doctrina y jurisprudencia (-----) en cuanto a la acción de Reivindicación, han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: (I.) el derecho de propiedad o dominio del actor; II.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; III.) La falta de derecho a poseer el demandado; y IV.) en Cuanto a la cosa reivindicada, su identificad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
Por lo que en tal sentido en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Ahora bien, por su parte el demandado se puede excepcionar de la siguiente manera:
a.) Alegando la inexistencia del derecho de propiedad, fundamento de la acción.
b.) La Prescripción adquisitiva por haber poseído el inmueble durante 10 o 20 años, que ha adquirido por usucapión, la cual debería hacer valer en el juicio.
c.) La cosa Juzgada.
d.) La cualidad del actor.
e.) La cualidad del demandado.
La reivindicación no procede sino sobre cosas determinadas, especificas. Se requiere la identificación del bien, sus linderos, su cabida y ubicación como referida a inmueble que es.”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centra en la demanda de REIVINDICACION, que sigue el ciudadano: JOAQUIN DUARTE COUTO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-6.062.284, contra el ciudadano JAIME DA FREITA, titular de la cedula de identidad numero 11.270.965.
Observando el Tribunal que para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en el hecho alegado, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo que se precisa hacer la apreciación y valoración de pruebas, a fin de dejar establecido los hechos que las partes pretenden demostrar, actividad que éste Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito libelar la parte demandante trajo las siguientes pruebas. 1° Declaración sucesoral de la causante Angelina Do Couto de Jesús. Documento este que emana y ha sido autorizado por Funcionario publico, al cual el Tribunal le da valor de documento publico, conforme a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, como quiera que este documento no fue tachado en el curso del juicio al mismo hace fe con relación a las partes como en relación a terceros conforme al articulo 1359 esiudem. Con lo cual se demuestra la condición de herederos de los ciudadanos: ANGELINA CAJEIRO COUTO y JOAQUIN DUARTE COUTO, copropietarios del inmueble ubicado: ubicado en la calle 18 frente al Hospital Tiburcio Garrido, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Leon Gómez, SUR: Casa del señor Antonio Sánchez, avenida 12 de por medio; ESTE: Casa de Máxima Noguera; OESTE: Hospital Tiburcio Garrido, calle 18 de por medio; quien fue propiedad de la ciudadana: ANGELINA DO COUTO DE JESUS, causante del accionante, así mismo trajo a los autos el certificado de solvencia, documento este que conlleva a que los herederos de la sucesión de la ciudadana ANGELINA DO COUTO DE JESUS están solventes con el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribuntaria, en relación a los impuestos sucesorales y como quiera que este documento emana de funcionario publico, se le da valor de documento publico conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, y así queda establecido.
La parte demandante en su oportunidad legal presento escrito de promoción de pruebas cursante al folio 42 del expediente, las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Promovió los meritos favorables de auto, en especial los derivados de los siguientes documentos públicos: A) Planilla emitida por la oficina de administración Tributaria, de fecha 22 de marzo de 2005, expediente N° 0032, de liquidación sucesoral, en razón que este documento ya fue valorado según el análisis que antecede, considera inoficioso quien juzga hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido. B.) Certificado de solvencias de sucesiones y donaciones emitida por la oficina de Administración Tributaría, emitida el 20 de octubre de 2006, en relación a esta prueba; observa el Tribunal que en virtud que ya fue analizada al momento de hacer análisis sobre las pruebas traídas junto al libelo de demanda considera inoficioso un nuevo análisis sobre el mismo y así queda establecido. C) Documento de propiedad registrado por su difunta madre la ciudadana: ANGELINA DO COUTO, ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 08 de agosto de 1959, quedando protocolizado bajo el N° 20, folios 28 al 29, tercer trimestre del año 1959, en relación a esta prueba observa la que juzga que este documento no fue promovido en el lapso de promoción de prueba, por la parte actora por lo que el Tribunal no hace en este momento pronunciamiento alguno y así se establece. D) Inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bruzual, la cual anexa al presente escrito de prueba, la inspección fue realizada en el inmueble ubicado en la avenida 12, calle 18 de Chivacoa, frente al hospital Tiburcio Garrido, a la cual el Tribunal le da valor de documento publico por emanar de funcionario publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así queda establecido.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa el Tribunal que la parte demandada, en su escrito de contestación cursante al folio 36 del expediente consigno constante de cuatro (4) folios, copia certificada mecanografiada de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial, contentivo de la titularidad que su representado legalmente posee sobre el inmueble objeto de la presente acción. Documento este que por se autorizado por funcionario publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así se establece.
Por escrito que cursa al folio 41 del expediente, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable contenido en auto, en especial, el documento reconocido que en copia mecanografiada certificada riela al folio 38 al 40 del expediente, documento este que como se dejo sentado al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda se le valora como documento publico, pero el mismo no es oponible a terceros en virtud que no esta registrado, tal como lo señala el articulo 1920, numeral 1° del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 1924 eiusdem.
SEGUNDO: Solicito la práctica de inspección judicial en la sede del servicio Nacional integrado de administración Tributaria (SENIAT) ubicado en la calle 19 entre 6 y 7 avenidas, planta baja del edificio el Rey en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito, como quiera que esta prueba no fue evacuada, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y asi queda establecido..
Hecho el análisis que antecede procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que pueda prosperar o no la acción Reivindicatoria contenida en el presente juicio, y al efecto observa, para que pueda proceder esta acción es necesario que se cumplan ciertos requisitos, tal como la Doctrina y Jurisprudencia lo ha dejado sentado, a saber:
PRIMERO. El derecho de propiedad o dominio del actor.
El demandante ciudadano JOAQUIN DUARTE COUTO, manifiesta ser propietaria de un inmueble:
“…constituido de una casa y un local comercial ubicado en la calle 18 frente al Hospital Tiburcio Garrido, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de León Gómez, SUR: Casa del señor Antonio Sánchez, avenida 12 de por medio; ESTE: Casa de Máxima Noguera; OESTE: Hospital Tiburcio Garrido, calle 18 de por medio, tal como se evidencia en planilla sucesoral de fecha 22 de marzo del 2005, N° 0032, con certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones de fecha 25 de julio del 2006…”
Según documento traído a los autos junto del escrito que consta al folio 25 del expediente, documento este que al ser presentado en cualquier estado y grado de la causa, correspondía al demandado tacharlo y al no haberlo hecho el mismo tiene todo el valor probatorio de la propiedad que sobre dicho bien tenia la causante del accionante ciudadana ANGELINA DE JESUS DO COUTO, el cual es valido ante terceras personas por haber sido registrado y el objeto de su pretensión dándosele al mismo valor probatorio de la existencia de la propiedad por parte del demandante en virtud que se demuestran la coincidencia en los linderos que demarcan el referido inmueble, así como las demás determinaciones y características observándose que la documentación señala la superficie de terreno, donde esta construida la vivienda unifamiliar, la cual adquieren los copropietarios por herencia de su difunta madre ciudadana ANGELINA DE JESUS DO COUTO.

SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble a Reivindicar, hecho este demostrado, por el propio demandado a través de su apoderado judicial, cuando en el acto de contestación a la demanda que se evidencia del folio 36, expresa:
“…Consigno en este acto constante de cuatro (4) folios copia certificada mecanografiada de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la titularidad que mi representado legalmente posee sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”

En este orden de ideas observa el Tribunal, que el inmueble esta ocupado por el demandado, que no ha negado tal posesión, sobre el identificado bien inmueble.
TERCERO. LA IDENTIDAD DE LA COSA RECLAMADA CON LA QUE POSEE O DETENTA EL DEMANDADO, QUE ESTA SEA LA MISMA SOBRE LA CUAL LA ACTORA ALEGA DERECHO COMO PROPIETARIA.
La actora en su escrito de demanda identifica el inmueble que pretende reivindicar de la siguiente manera:
“…inmueble constituido de una casa y un local comercial ubicado en la calle 18 frente al Hospital Tiburcio Garrido, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de León Gómez, SUR: Casa del señor Antonio Sánchez, avenida 12 de por medio; ESTE: Casa de Máxima Noguera; OESTE: Hospital Tiburcio Garrido, calle 18 de por medio, tal como se evidencia en planilla sucesoral de fecha 22 de marzo del 2005, N° 0032, con certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones de fecha 25 de julio del 2006 …”
Observando el Tribunal que el demandado en su contestación de la demanda manifestó:
“…PRIMERO: Rechazo y contradice de manera categórica la demanda incoada en contra de su representado JAIME DA FREITAS que pretende la Reivindicación de una cosa que no le pertenece, por tanto no se llenan los requisitos exigidos en el articulo 548 del Código Civil para tal acción. SEGUNDO: Rechaza y contradice de manera categórica la pretensión de condenar a su representado al pago de suma de dinero alguna por carecer de fundamento jurídico y de una obligación liquida y exigible. TERCERO: Consigna en este acto constante de cuatro (4) folios copia certificada mecanografiada de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la titularidad que su representado legalmente posee sobre el inmueble objeto de la presente acción.…”
En este orden de ideas el demandado alega que el inmueble que ocupa es el referido en el documento reconocido y presentado a los autos según se evidencia de los folios 38 y 39 del expediente, y que identifica como el mismo cuya Reivindicación se demanda.
Para concluir se observa:
PRIMERO: Quedo demostrado en cabeza del reivindicante la propiedad del inmueble que esta en la calle 18 frente al Hospital Tiburcio Garrido, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Leon Gómez, SUR: Casa del señor Antonio Sánchez, avenida 12 de por medio; ESTE: Casa de Máxima Noguera; OESTE: Hospital Tiburcio Garrido, calle 18 de por medio, tal como se evidencia en planilla sucesoral de fecha 22 de marzo del 2005, N° 0032, con certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones de fecha 25 de julio del 2006, que conforme a dicha planilla sucesoral fue adquirido por herencia conjuntamente con la ciudadana ANGELINA CAJEIRO COUTO, tomando en consideración que cualquiera de los herederos puede actuar en juicio sin poder por su coheredero en las causas originales por la herencia.

TERCERO: Que la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo que ocupa el demandado de autos, ciudadano JAIME DA FREITA, hecho este demostrado por la parte actora.
Visto el hecho indubitable por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria es la propia actora que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar y demostrar que la posesión de dicho bien la detenta el demandado, y que la identidad de este bien, coincide con la identidad del bien a reivindicar, y al haber demostrado el actor todos los extremos señalados, se hace necesario concluir que la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOAQUIN DUARTE COUTO, identificada en autos, en su condición de copropietario conjuntamente con la ciudadana ANGELINA CAIJERO COUTO también copropietaria del bien inmueble debe ser declarada procedente; En consecuencia el demandado de autos debe entregar el inmueble cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos y el cual es objeto de la presente acción al ciudadano JOAQUIN DUARTE COUTO, parte demandante del juicio, así como a la copropietaria ANGELINA CAIJERO COUTO, y así se establece. Se condena en costa a la parte demandada, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana abogada: YRIS ANZOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.777 domiciliada procesalmente en el Edificio Strazzari, ubicado en la calle 13 entre 4ta y 5ta avenida de San Felipe estado Yaracuy, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIN DUARTE COUTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.062.284; contra el ciudadano JAIME DA FREITA BACANHIM, titular de la cédula de identidad N° 11.270.965, domiciliado en la calle 18, esquina avenida 12, frente al hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado judicialmente por la el abogado Gilbert Pastor Castro H. Inpreabogado N° 62.066. En consecuencia el demandado de autos debe reivindicar el inmueble constituido por una casa y un local comercial ubicado en la calle 18 frente al Hospital Tiburcio Garrido, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Leon Gómez, SUR: Casa del señor Antonio Sánchez, avenida 12 de por medio; ESTE: Casa de Máxima Noguera; OESTE: Hospital Tiburcio Garrido, calle 18 de por medio, notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el 20, folios 28 al 29 protocolo primero, tercer trimestre de 1959, el cual debe entregar libre de personas y cosas al ciudadano JOAQUIN DUARTE COUTO, copropietario del mismo
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el articulo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N° 6275.
La Jueza,

Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero