REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: AYARIT JOSEFINA MEJIAS ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.933.625 y domiciliada en Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, asistida en este acto por la abogado en ejercicio: LORENA MASTRANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.998, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicha ciudadana; manifiesta en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 363 del año 1976; siendo el caso que su partida de Nacimiento adolece de un error en su nombre, en el sentido que aparece como: “JAYARIT JOSEFINA”, siendo lo correcto “AYARIT JOSEFINA”, razón por la cual solicita Rectificación de dicha partida de Nacimiento. A los fines de dar fe a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, y copia fotostática de su cedula de identidad, recaudos estos que constan a los folios del 2 y 3 del expediente.

En fecha: 28/06/2007 fue admitida la solicitud en forma sumaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio ocho (08) del expediente.

En fecha: 01/08/2007, la representación Fiscal del Ministerio Público Publico, presento escrito, a través del cual emitió opinión indicando que la solicitante ha debido traer a los autos elementos de prueba que permitan establecer que en los actos de su vida civil aparece ciertamente identificada como AYARIT y no con el nombre que aparece asentado en su partida de Nacimiento.
En fecha 11 de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), fue consignada copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, donde se evidencia que adolece del mismo error.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio ocho (8) del expediente, tal y como lo prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito libelar, consisten en: 1: Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, la cual consta al folio 2 del expediente, donde fue asentado el nombre de la solicitante como: JAYARIT, igualmente la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por ante el Registro Civil Principal de este estado; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, demostrando con estos instrumentos el error que adolece la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita. Observando la que juzga, que si bien es cierto que la actora no demostró con otros hechos que se identifica con el nombre de AYARIT, de autos constan los datos filiatorios los cuales por ser documento que emana de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del código Civil; y como quiera que el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, hace plena fe con relación a la parte como en relación a terceros, conforme al artículo 1359 ejusdem, de lo que se demuestra que a través de la cedula de identidad, la solicitante se identifica en los actos de su vida como AYARIT JOSEFINA MEJIAS ALVAREZ, razones por las cuales la que juzga no comparte el criterio de la representación del Fiscal del Ministerio Público, asentado en la opinión que se evidencia del folio nueve (9) del expediente y así se decide.

Del análisis de las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud, se evidencia que lo alegado por la actora, quedó demostrado a través de las pruebas aportadas y valoradas por el Tribunal, hecho este que conlleva a la sentenciadora a declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: AYARIT JOSEFINA MEJIAS ALVAREZ, identificada en autos, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: AYARIT JOSEFINA MEJIAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.933.625 domiciliada en Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: LORENA MASTRANGELO, Inpreabogado Nro. 93.998; partida de Nacimiento, asentada con el N°. 182 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, para el año de 1976, en el sentido, que en donde dice: “…que tiene por nombre: JAYARIT JOSEFINA…“, en adelante diga: “…que tiene por nombre: AYARIT JOSEFINA… “; igualmente corríjase la partida de Nacimiento extendida en los Libros que reposan en el Registro Principal de este estado. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintiocho (28) día del mes de Febrero del 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°. 6524.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.