REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: CARLOS GIL RODRIGUEZ y SANTA CRUZ MUJICA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.459.398 Y 7.589.160, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Carlos Beltran Barios Avendaño Nro.8.215, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando copia del acta de matrimonio N°.28, del año 1980, expedida ante la la primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
En fecha: 25/01/2008, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 9 del expediente.
En fecha: 221/02/08, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 10.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en fecha: 07 de Junio de 1980, fijando su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle Farriar, N°.21-08, de la población de cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que desde el 03 de marzo del año 1985, en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía que reinaba en el hogar quedo rota entre ellos, viviendo cada uno su vida en forma independiente, manteniéndose separados de hecho desde ese día, hasta la presente fecha, lo que viene a tipificar la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de 5 años, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial; y en virtud de la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, en criterio de la Sentenciadora es que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS GIL RODRIGUEZ y SANTA CRUZ MUJICA GARCIA, debe prosperar, ya que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, motivo que lleva a este tribunal a no hacer pronunciamiento alguno en relación a los hijos, como tampoco hace pronunciamiento sobre bienes, ya que igualmente manifestaron no haber adquirido bienes, pero en caso de existir procédase a su liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS GIL RODRIGUEZ y SANTA CRUZ MUJICA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.459.398 Y 7.589.160, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Carlos Beltran Barios Avendaño Nro.8.215, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según acta N°.28.-.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio; y en caso de exitir comunidad conyugal procédase a su liquidación.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (28) día del mes de Febrero del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6768.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 10:45.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
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