REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 5336
PARTE ACTORA Ciudadano JOSE GREGORIO ODOARDI ROJAS.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.593.373 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA: ELIO JOSE ZERPA ISEA.
Inpreabogado N° 0568 y de este domicilio.
MOTIVO “ RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ODOARDI ROJAS, debidamente asistido por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, ambos ya identificados, y recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 12/02/2008, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora, alega los siguientes hechos:
Que sus padres contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio Sucre (hoy) Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, para el año 1958, y la misma adolece de error material involuntario por parte del funcionario al identificar a su padre como:” ANLETO DONATO ODOARDI FORELLI” Siendo lo correcto AMLETO DONATO ODOARDI TORELLI” tal como lo demuestra con la documentación anexa. Adiciona igualmente, que le urge la rectificación del Acta de matrimonio de sus padres para poder tramitar ante el país de origen de su padre, una pensión para su señora madre como cónyuge sobreviviente.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Se observa de la lectura del escrito libelar y del extracto del mismo arriba señalado que el demandante pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES, para poder tramitar asuntos legales que le conciernen. Ahora bien, al concatenar tal alegato con la documentación anexa a la solicitud, encuentra quien aquí decide que la ciudadana PETRA RAMONA ROJAS de ODOARDI, es persona hábil en derecho facultada para intentar en su propio nombre tal acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano
JOSE GREGORIO ODOARDI ROJAS, ya que la misma debe estar suscrita por la interesada ciudadana PETRA RAMONA ROJAS de ODOARDI, o en su defecto intentada por dicho ciudadano mediante poder otorgado por la interesada. Y así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Febrero De Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
Abg° Esian Lugo Yance.
En esta misma fecha y siendo las 11:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg° Esian Lugo Yance.
|