REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º

Visto la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el Abogado RAMON ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nro. 55.313, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada donde expone lo siguiente: “ ocurro ante este tribunal para formular formal oposición de acuerdo con las observaciones y objeciones que esboza: 1° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio; 2° Rechazó en toda y cada una de sus partes los argumentos y alegatos de la parte actora por ser inverosímiles, infundados y contradictorios, 3° Lo expuesto por la parte actora viola el procedimiento de las cuestiones previas”, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas la prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho.
Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente, y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar Sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA en fecha 13/02/2008 por el Abogado RAMON ENRIQUE MARIN, Apoderado Judicial de la parte demandada y en consecuencia ordena la admisión salvo su apreciación en la definitiva de los Escritos de pruebas promovidos por las partes en este procedimiento, Y ASI SE DECIDE, expediente N° 5187.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º y 148º.
La Jueza,

Abogº WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abogº ESIAN LUGO YANCE
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,

Abogº ESIAN LUGO YANCE