REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus anexos, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS AGUILAR PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.374.801, asistida por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, Inpreabogado N° 27.578, mediante la cual la parte solicitante alega en su escrito libelar los siguientes hechos:

“…Tengo interés personal en obtener la Rectificación de mi Acta de Nacimiento signada con el N° 98, año 1955, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en la cual el apellido de soltera de mi madre fue obviado, es decir se coloco “MARIA DE LAS NIEVES PEÑALOZA”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto es “NIEVES PEÑALOZA”

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“..Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los Registros del Estado Civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...” (subrayado nuestro)
A tales efectos estas disposiciones determinan la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de las demandas de rectificación y nuevos actos del Estado Civil.
Ahora bien, se evidencia tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que la solicitante ciudadana MARIA DE LOS SANTOS AGUILAR PEÑALOZA, pretende le sea RECTIFICADA SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que se encuentra inscrita en el “…Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo …”. Es por lo que el Juez competente para conocer de la presente acción es el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO por corresponder la competencia de la misma a la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al mencionado Órgano Jurisdiccional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.
La Jueza,

Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ESIAN LUGO YANCE
En esta misma fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. ESIAN LUGO YANCE