REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 19 de Febrero de 2008
Años. 197º Y 148º

EXPEDIENTE : Nº 4434

PARTE ACTORA : JUANA BAUTISTA CAMACHO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.555.743, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : Abg. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944.

PARTE DEMANDADA : ALFONZO ENRIQUE TERAN SULBARAN E ISABEL CRISTINA MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.107.619 y 12.349.790, respectivamente, de este domicilio, actuando el primero en su carácter de Apoderado Judicial ISABEL CRISTINA MOLINA.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA : Abg. PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ
Inpreabogado Nro. 58.234.

MOTIVO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CUESTION PREVIA ORDINALES 6º y 7º ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)



Surge la presente incidencia por escrito presentado en fecha 4 de julio del 2007, por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE TERAN SULBARAN E ISABEL CRISTINA MOLINA, estando dentro de la oportunidad procesal para DAR CONTESTACION A LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA CAMACHO PEÑA, presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS cursante el mismo a los folios 57 al 59 del presente expediente.
A tales efectos alega las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera se refiere a “el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….omisis ; El articulo 340 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: El libelo de demanda deberá expresar…. 2° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”….4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble….”. Alegando que en el libelo de la demanda la parte actora señala como domicilio de sus defendidos unos domicilios inexistentes, ya que el Alguacil del Tribunal, al consignar las boletas de citación de sus defendidos señala que no los consiguió en esa dirección; y el Secretario dejó constancia de haber pegado el cartel de citación en la dirección señalada. Asimismo alega que una vez designado y juramentado como defensor judicial de los demandados de autos, se dirigió a los domicilios que señalan en el libelo y recorrió toda la zona en donde pudiesen vivir sus defendidos, con el objeto de entrevistarse con ellos y tampoco pudo conseguirlo, demostrando con ello la acción temeraria, maliciosa, grotesca y sin ningún tipo de principios que ha querido pretender la parte actora fijando unos domicilios inexistentes, donde sus defendidos no tendrían conocimiento de la presente acción. Asimismo opuso la Cuestión Previa Prevista en el Ordinal 7º del artículo 346 del Ejusdem, que se refieren a “….La existencia de una condición o plazo pendientes”. Alegando que la parte actora pretende hacer valer un derecho que no le corresponde, ya que no consta en las actas procesales como realmente cumplió con lo establecido en el contrato de compra venta, es decir, el haber dado en pago el vehículo que menciona en el libelo de la demanda y la cantidad de dinero que dice haber entregado y que por ello no puede haber ningún cumplimiento de contrato ya que no existe el traspaso de vehículo a nombre de su defendida.
A los folios 60 y 61, cursa escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, suscrito y presentado por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944, en el cual contradice en todas sus partes la cuestión previa opuesta relativas a los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 62 y 63, cursa escrito de pruebas y su anexo, suscrito y presentado por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944, en el cual reproduce el merito favorable de los autos, documentales y solicita Inspección Judicial. El referido escrito fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 20/7/2007, acordando la oportunidad para realizar la Inspección solicitada. Al folio 65 cursa auto del tribunal, de fecha 25 de julio de 2007, en la cual se deja constancia que la parte solicitante no comparececió a la hora señalada para realizar la Inspección Judicial acordada.

A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° de la Ley Civil Adjetiva, y se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de las mismas:
En el escrito de promoción de pruebas la actora en su capitulo primero invocó y reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas y en especial todas aquellas actas que favorezcan a su representada. Es criterio de quien suscribe que cuando se invoca como prueba “el mérito favorable de los autos”, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, el Capítulo Primero de las pruebas promovidas por la actora, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
En cuanto a la copia fotostática de documento de venta suscrito por la ciudadana JUANA BAUTISTA CAMACHO como vendedora y la ciudadana YUDI MERCEDES CAMACHO, como compradora de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la urbanización Altos de Yurubí, signada con el número catastral 214 avenida Alberto Ravell y avenida San miguel de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORESTE. Parcela Nº 213; NOROESTE: Parcela 227 y 228; SURESTE: Transversal 3; y SUROESTE: Parcela 215, no se le otorga valor probatorio por cuantos las mismas no son consideradas por quien suscribe como medio idóneo para la probanza de lo expuesto.
Asimismo solicitó la parte actora el traslado y constitución en la Notaría Pública de San Felipe, ubicada en la avenida caracas, con la avenida libertador con el fin de Practicar una inspección Judicial al documento que se encuentra autenticado bajo el Nº 12 del tomo 42 de fecha 19 de julio del año dos mil dos y que se deje constancia de que dicho documento se encuentra debidamente suscrito por la vendedora o por su apoderado judicial. En su oportunidad el Tribunal admitió la prueba y fijó la fecha y hora para el referido traslado, el cual fue declarado desierto por la no comparecencia de la solicitante, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto a pesar que fue promovida dentro del lapso legal la misma no fue evacuada dentro del lapso, lo cual hace imposible su valoración y análisis.
Ahora bien establece el artículo 27 del Código Civil Venezolano que:
“el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”,
Es decir, es la sede legal o el centro de las actividades jurídicas de las personas. Por lo que nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere residencia conocida se le considerara domiciliado allí donde se encuentre. Se puede tener dos o mas domicilio o se puede también cambiar de domicilio, como ocurre en la práctica cuando el sujeto así lo decide o cuando permanece en un lugar residiendo voluntariamente. En el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que la parte actora dio cumplimiento a este requisito, al señalar en su escrito de demanda el domicilio de los demandados ALFONZO TERAN SULBARAN e ISABEL CRISTINA MOLINA para su respectiva citación, y a su vez comparte el criterio del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (Art. 12 Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso. Por lo que era obligación de los demandados representados por su defensor ad litem probar la falsedad de los hechos que señala, lo que le sirva de sustento para demostrar los hechos cuya aplicación reclama.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del articulo 346 ejusdem que establece la condición o plazo pendientes de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante. Define la Doctrina Venezolana a la condición como una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. Y el plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, se distinguen en que el termino es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el termino es el fin del plazo.
Se hace necesario señalar que la misma solo atañe a estipulaciones contractuales de términos o condiciones aún no cumplidas. Con fundamentos en el articulo 1197 del Código Civil Venezolano que dispone
“la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
Y en el presente caso no se evidencia ninguna obligación de condición o plazo pendiente, por cuanto la obligación que se demanda se perfeccionó presumiblemente de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable tal como se evidencia de la documental inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
En consecuencia, en atención a lo expuesto se considera que los elementos esenciales para la procedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el defensor ad litem de los demandados no se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandada no demostró los hechos que alega en el escritor de contestación de la demanda todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en la presente causa lo ajustado a derecho es declararla sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.


Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


D E C L A R A:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE TERAN SULBARAN E ISABEL CRISTINA MOLINA, es decir, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE TERAN SULBARAN E ISABEL CRISTINA MOLINA, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, con motivo de la presente incidencia.

CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

QUINTO: EN CONSECUENCIA, procédase de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° y 148°.




La Jueza,


Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario

Abog. Luís Alfonso Verastegui
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abog. Luís Alfonso Verastegui